EXPEDIENTES: SUP-REC-007/97 Y ACUMULADO

 

     RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO

 

     TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

     MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

     SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes acumulados SUP-REC-007/97 y SUP-REC-009/97, relativos a sendos recursos de reconsideración promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, Reynaldo Rosas Domínguez y Martín Florín Córdoba, respectivamente, en contra de la sentencia del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del juicio de inconformidad, número ST-V-JIN-013/97, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Distrital en el XXXIII Distrito Electoral Federal en el Estado de México, C. Martín Florín Córdoba, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondientes en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como también los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, habiéndose identificado dicho juicio de inconformidad con el número de expediente número ST-V-JIN-013/97.

 

II. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante  ante el Consejo Distrital ya mencionado, C. José Luis Garcés Martínez, compareció como tercero interesado al juicio de inconformidad ya precisado.

 

III. El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, dictó sentencia definitiva en el expediente precisado, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

 

 QUINTO.- Respecto de los agravios hechos valer por el partido actor, en que aduce violaciones al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en diversas casillas, mismas que por cuestiones prácticas se analizarán en bloques, tratando de respetar el orden en que fueron mencionadas, en el entendido que su análisis será de todas y cada una de ellas, con relación a los agravios que dice el actor le causa la actualización de los supuestos de las diferentes causales del mencionado artículo.

 

 Atendiendo a que no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar resulta indispensable el análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba aportados con que cuenta la Sala para resolver, como son las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, mismas que por ser documentales públicas y no haber sido objetadas en su autenticidad y contenido, adquieren pleno valor probatorio, asimismo, las documentales privadas consistentes en escritos de incidentes y escritos de protesta; la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto; de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley procesal electoral, procediendo a hacerse el siguiente análisis:

 

 Como primer bloque, se analizará el agravio hecho valer, invocando la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que se dice que las casillas se instalaron en lugar diverso del autorizado por el Consejo Distrital sin causa justificada, en las 0966-B, 1018-B, 1022-C, 1054-C, 1051-C, 1054-B, 1079-C, 1080-C, 4737-B, 1035-B, 0991-C1, 0993-C1, 4754-C, 4560-C, 1017-B, 1076-B, 4737-C2 y 4744-C1.

 

 Es infundado el agravio que se hacer valer en las casillas 1051-C, 1054-B, 1079-C, 4737-B, 4754-C, 4560-C, 1017-B, 1076-B, 4737-C2 y 4744-C1.  El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo tercero de título segundo, establece los procedimientos para la integración y ubicación de casillas, específicamente en los artículos 195 y 196, donde se contempla su debida publicación, sin poder perder de vista que para que se actualicen los supuestos normativos de la causal en estudio, se requiere que el actor acredite que la instalación se llevó a cabo en otro lugar sin causa justificada o bien, que se desvirtúe la causa que se hizo valer para instalar la casilla en otro lugar al señalado por el Consejo Distrital; lo que en la especie no sucede, en virtud de que en el caso de las casillas impugnadas los domicilios asentados en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio al no ser objetadas ni desvirtuadas en cuanto a su autenticidad y contenido, se aprecia que coinciden totalmente con los publicados oficialmente en el denominado encarte que obra en el expediente de fojas 236 a 301, documental privada que tiene su origen de la propia responsable, la que adminiculada con los demás medios de prueba se le da un valor probatorio pleno, aunado a que no existe incidente alguno relacionado o medio probatorio del que pudiera desprenderse lo contrario, sumado a que las actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, dándose razones suficientes para que se declare infundado el agravio en estudio.

 

 Resulta infundado de igual forma, el agravio esgrimido, respecto de las casillas 0966-B, 1018-B, 1054-C, 1022-C, 0991-C1, 1080- C, 0993-C1 y 1035-B, en las que se invoca la misma causal y que tampoco se refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar, es procedente hacerse un análisis de las pruebas aportadas, y cabe decir por lo que se refiere a la primera de las casillas señaladas (0966-B), que si bien en el acta de jornada electoral no está asentado el domicilio correcto, se infiere que fue un error de omisión sí se toma en cuenta que, en las hojas de incidentes se maneja un cambio de lugar a un salón por razones de lluvia, en  el acta de escrutinio y cómputo, se encuentra detallado dicho domicilio que además coincide con el del encarte; y si se toma en cuenta que la votación en dicha casilla fue de poco más del cincuenta por ciento como se aprecia en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, vemos que la introducción a un salón, no provocó confusión en el electorado, y se entiende que se trata de un salón en una escuela aunado a que el domicilio del encarte es el mismo que figura en el escrito de protesta presentado por el actor (foja 086) sin poder entenderse porque se señalan diferencia de ubicación; por otra parte, las actas se encuentran firmadas por los representantes del partido inconforme, sin que se señalara de su parte que lo hicieren bajo protesta, de donde se infiere que estuvieron de acuerdo con la necesidad de cambiar la casilla de lugar mas no de domicilio, como también lo afirma la autoridad en su informe circunstanciado (foja 048).  La segunda y tercera casillas relacionadas (1018-B y 1054-C), al igual que en el anterior caso, el acta de jornada no contiene el domicilio completo, pero la de escrutinio y cómputo sí, sin que exista incidente alguno que pudiera referir algo al respecto percatándonos que concuerda plenamente con el que se público en el último encarte e incluso los señalan en los escritos de protesta como ubicación (fojas 95 y 128 respectivamente), documentales privadas que adminiculadas con los demás medios probatorios generan convicción sobre los hechos en estudio; independientemente de que dichas actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del partido actor, de donde se deduce que no se instalaron las casillas en lugar diverso, como pretende hacer ver el partido actor.

 

 Infundado también, respecto de la 1022-C, en la que sí bien en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo dice Cuauhtémoc, esquina Emiliano Zapata, debiendo ser esquina con Carrillo Puerto, según el encarte oficial; se entiende que ello se debe a un error, ya que conforme al croquis que obra en el expediente, Cuauhtémoc y Emiliano Zapata no hacen esquina y sí la hace con Carrillo Puerto; si a ello sumamos que no hay incidente de cambio de domicilio y que el índice de votación fue de aproximadamente el 67%  de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, se llega a la conclusión de que la casilla no se ubicó en lugar diverso, ni creó confusión en el electorado como señala el partido impugnante independientemente de que se encuentra consentida la instalación por los representantes de dicho partido.

 

 De igual forma resulta infundado el agravio aducido en la casilla 0991-C1, que debió ubicarse en el Foro Principal Emiliano Zapata, y en las actas se encuentra asentado Plaza Cívica s/n, colonia Emiliano Zapata, siendo que el referido foro se encuentra ubicado dentro de la Plaza Cívica de esa colonia, apreciándose del acta de escrutinio y cómputo que cerca del cincuenta por ciento de electores acudió a emitir su voto, por lo que se infiere que la ciudadanía no fue desorientada, además de no existir incidente alguno que refiera el cambio de domicilio sin embargo, sí firman de conformidad los representantes de los diversos partidos políticos; sin que pueda decirse que por no referir el domicilio oficial, fue ubicada en otro sitio, de ahí que no se actualiza la causal de nulidad que se invoca.

 

 El agravio en la casilla 1080-C, es también infundado pues, no obstante que de las actas se desprenda que únicamente se asentó como domicilio la calle de Emiliano Zapata sin dar mayor señal y que el encarte dice Foro Municipal, C. Emiliano Zapata s/n, casi esquina C. Allende, ello no resulta determinante para actualizar la causal de nulidad que invoca la parte actora, pues debe tomarse en cuenta el porcentaje de ciudadanos que acudieron a manifestar su voluntad mediante el sufragio, traducido en un 58% aproximadamente de los incluidos en la lista nominal, aunado a que el partido que impugna no refiere el lugar donde supuestamente se ubicó, dicha casilla ni existe incidente o medio probatorio que conlleve a determinar que la casilla no se instaló en el lugar que establece el encarte; firmando de conformidad quien en su momento tuvo la representación del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla que se estudia.

 

 De la casilla 0993-C1, también resulta infundado el agravio, dado que del análisis llevado a cabo tanto de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, documentales públicas; así como del encarte y del escrito de protesta documentales  privadas que adminiculadas con los demás medios probatorios, genera convicción respecto de la ubicación que tuvo esta casilla en la escuela Jardín de Niños Lázaro Cárdenas, C. 1o. de Mayo s/n entre Avenida Aquiles Serdán y Calle 2 de Abril, colonia San Miguel Jacalones; y tomando en cuenta que aproximadamente que el 57% de los ciudadanos incluidos en la lista nominal acudieron a votar, y ante la aseveración que el mismo partido actor hace respecto de el domicilio en que se instaló la casilla según consta en el propio escrito de protesta, que coincide perfectamente con el señalado por el encarte oficial sin poder deducir porque se señala el cambio de domicilio. Al no existir algún medio probatorio o incidente que revele lo contrario se decreta infundado el agravio en estudio.

 

 De la casilla 1035-B, infundado también es el agravio puesto que se detectó tanto el acta jornada como la de escrutinio y cómputo, un error en el número de manzana  posible advertir que corresponde a la sección en que se encuentra la casilla, de donde se infiere que se debió a un error al momento del llenado de las actas y además refiere el partido actor la ubicación que tuvo misma que es coincidente en su totalidad y no fue distinto al publicado en el encarte, incluso así lo refiere en su escrito de protesta (foja 197), resultando insuficientes para determinar que por ello se ubicó en lugar diverso la sola manifestación que de ello hace el actor, sumado al hecho de que no existe incidente alguno o medio probatorio que lleve a arribar a tal conclusión y que aproximadamente el 56% de la ciudadanía acudió a votar y como en los casos que con anterioridad se analizaron, también se encuentran firmadas de conformidad por quien en dicha casilla representó al Partido Revolucionario Institucional, inconforme en este juicio, las actas analizadas.

 

 Resulta infundado de igual forma, el agravio que en el segundo bloque se analizará, referente a la causal prevista en el inciso c) del numeral citado, esto es, que se realizó sin causa justificada el escrutinio y cómputo en lugar diverso a aquél determinado por el Consejo, las casillas 0991-B, 0966-B, 0995-C y 0988-C2, donde tampoco se refieren circunstancias de tiempo modo y lugar, y se procede a hacer el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el partido promovente, consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el encarte oficial, así como hojas de incidentes, que al no haber sido objetadas en cuanto a su contenido y autenticidad y ser las primeras documentales públicas y las segundas documentales privadas que adminiculadas, se les concede pleno valor probatorio aún cuando no generen convicción sobre los hechos afirmados como violaciones por parte del actor; concluyéndose que tal causal no se actualiza en virtud de que los domicilios que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, son los mismos que constan en las de jornada electoral, que fueron los aprobados por el Consejo Distrital y hechos públicos mediante el encarte que se publicó en los principales diarios del país y que además fue entregado a los partidos políticos para su revisión, documental privada que adminiculada con los otros medios de convicción, se le otorga pleno valor probatorio. Por otra parte el actor contó con representante en las casillas impugnadas y no hizo mayor señalamiento al respecto, por el contrario, firmó de conformidad en todas las actas en las que intervino.  Acorde con lo anterior y resulta infundado el agravio hecho valer en cuanto a estas casillas.

 

 Infundado de igual forma resulta el agravio que aduce el partido promovente en las casillas 1018-C, 1041-C, 0967-B, 1070-C1, 4560-B, 4737-B, 1035-B, 4754-C, 1017-B y 1019-B que se estudiara como tercer bloque, en que manifiestan que la votación se recibió por personas que no estaban autorizados por el Consejo Distrital y que no se observó el orden de prelación que refiere el numeral 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que contempla el inciso e) del multicitado artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como causal de nulidad.

 

 En la casilla 1018-C, infundado resulta el agravio alegado si se toma en cuenta que en dicha casilla fungió como Presidente la C. María del Refugio García Olivares, como Secretario el C. Armando Cruz Pérez, propietarios en sus respectivos cargos y, como primer escrutador, la C. Verónica Cruz Pérez, que aparece como primer suplente general, según consta en el encarte oficial.  Tanto del acta de jornada, como de la hoja de incidentes, se aprecia que se inició la votación a las 8:40 horas, debido a que no se encontraba integrada por completo la mesa directiva de casilla faltando el segundo escrutador porque ningún ciudadano quería participar, hecho que de igual forma consta en el escrito de incidentes que presentó el propio partido actor, que en la parte conducente dice  "... además que esta casilla se encuentra funcionando sin un escrutador a pesar de que el presidente ya les manifestó a los votantes si alguno quería aceptar el cargo, negándose los votantes" (foja 397); ahora que siendo los escrutadores auxiliares del presidente y del secretario, el hecho de que falte uno no puede invalidar el interés jurídico protegido  que es la voluntad ciudadana expresada en el sufragio.

 

 En la casilla 1041-C, al igual que en el anterior caso infundado porque coincide que fungió como Presidente el C. Pedro Lorenzo Flores Chávez, como Secretario el C. José Luis Carreón Martínez, propietarios en sus respectivos cargos y, como primer escrutador, el C. Victor Barrera González, quien aparece como segundo suplente general, según consta en el encarte oficial, y el segundo escrutador se encuentra a la C. Lucía Rodríguez Morales, cuyo nombre en efecto no aparece en el listado publicado; ahora bien, si se toma en cuenta lo establecido en el acta de jornada, se desprende que la votación se inició a las 9:16 horas, al no existir incidente al respecto, se presume fue por falta del segundo escrutador y que éste se nominó de entre los ciudadanos que acudieron a votar, recayendo la función en la referida ciudadana Lucía Rodríguez Morales.  Acorde con lo señalado, y al no existir medio probatorio ni elemento en autos que corrobore lo impugnado por el actor, mas por el contrario, las actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del inconforme.

 

 En la casilla 0967-B, también infundado es el agravio pues, fungió como Presidente el C. Enrique Alonso Ojeda, como Secretario la C. Silvia Bobadilla Vega, propietarios aún cuando como primer escrutador por parte de la C. Bobadilla y como primer escrutador, la C. Amalia Benitez Rojas quien aparece como segundo suplente general, según consta en el encarte oficial, sin contar con el segundo escrutador; no obstante, al haber iniciado la votación a las 8:45 horas, y al no existir incidente alguno ni elemento que conlleve a decir que no se hizo conforme lo establece la ley, se presume que no se aceptó por parte de los votantes el fungir como segundo escrutador, sin que tal motivo resulte suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, por el contrario, al coincidir los nombres de quienes participaron directamente en la mesa directiva de casilla con los publicados al ser personal capacitado para actuar como funcionarios de casilla y ser nombrados por el consejo no actualizan la causal de nulidad que se invoca; y al estar firmadas de conformidad por parte de los representantes del partido actor, plasman su conformidad con lo actuado en dichas actas.

 

 En la casilla 1070-C1, infundada es, emitida de que, si bien el acta de jornada electoral no contiene el nombre y firma del Presidente, no hay constancia alguna de que hubiere faltado dicho funcionario, por el contrario parece una omisión involuntaria puesto que de la hoja de incidentes que consta en autos respecto de esta casilla se señala con lujo de detalles todos los sucesos que se dieron en el transcurso de la jornada electoral, hoja que al igual que el acta de escrutinio y cómputo, se encuentra debidamente asentado el nombre y la firma del Presidente de dicha casilla, siendo la C. Alicia Aparicio Ramos.  Por otra parte, todos los ciudadanos que fungieron en dicha casilla, se encuentran contemplados en el encarte oficial para dicha casilla, de donde de igual forma, resulta inoperante el agravio esgrimido y no existe protesta circunstanciada al respecto, sino por el contrario, está firmada de conformidad por los representantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

 Respecto de la casilla 4560-B, al igual que los casos anteriores, infundado es el agravio en que el partido actor alega que en esta casilla se recibió la votación por el Consejo Distrital (foja 22), lo que en la especie no puede ser verídico, porque tal situación no está prevista en la ley, además de que tanto del acta de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, se desprende que la votación la recibieron las personas que fueron facultadas y capacitadas para tal efecto, puesto que mismas que coinciden los nombres con los que aparecen publicados en el encarte oficial y si bien existe una hoja de incidentes, en momento alguno refieren circunstancias que arriben a determinar que se recibió por personas distintas e incluso por el propio Consejo; lo que aunado a la firma de conformidad de los representantes del partido actor, devienen en declarar inoperante el agravio esgrimido al respecto.

 

 Infundado es en la casilla 4737-B, puesto que coincide que fungió como Presidente la C. Miriam Hernández García, como Secretario el C. Juan Carlos Aguilar Carcaño, como segundo escrutador, el C. Rafael Alvarez Soriano, propietarios en sus respectivos cargos según consta en el encarte oficial, y como primer escrutador el C. Margarito Herrera Hernández, cuyo nombre efectivamente no aparece en la publicación del encarte, pero también es cierto que su actividad es de auxilio al presidente y secretario junto con el otro escrutador propietario; ahora bien, del acta de jornada se desprende que se inició la votación a las 8:45 horas, al no existir incidente al respecto, se presume fue por falta del primer escrutador y que se nominó de entre los ciudadanos que acudieron a votar, sin que exista firma bajo protesta por parte de los representantes del partido inconforme.  Razones por las cuales, tampoco en este caso se actualiza la causal de nulidad que se invoca.

 

 Es infundado el agravio y en consecuencia no puede declararse procedente la nulidad pretendida por el partido actor, al no actualizarse el supuesto requerido para tal efecto, en la casilla 1035-B, aquí los nombres del Presidente C. Juan Antonio Copado Pérez, del Secretario C. José Justino Ayala Buendía y del primer escrutador María del Carmen Chávez Amezcua, aparecen en el encarte, aún cuando el segundo como suplente general y en la hoja de incidentes perfectamente se detalla que a las 8:35 horas se nombró al Secretario siendo suplente general y que a las 8:40 horas, se nombró al C. Romeo Brito Granda, como segundo escrutador, encontrándose firmadas de conformidad por los representantes del partido actor, tanto el acta de jornada, como la respectiva hoja de incidentes.  Razón por la cual no puede declararse procedente la nulidad pretendida por el partido actor, al no actualizarse el supuesto requerido para tal efecto.

 

 Resulta infundado el agravio hecho valer en la casilla 4754-C, donde los nombres del Presidente C. Beatriz Luna Reyes, del Secretario C. Daniel González Sánchez y del primer escrutador José Abel Hernández Bretón, que aparece como segundo escrutador, coinciden con el encarte, ahora bien, el partido inconforme alega que fungió como segundo escrutador quien estaba designada para el mismo cargo, pero en la casilla 4754-B, del análisis de las pruebas documentales que fueron ofrecidas y aportadas, se desprende que en efecto, la C. Tranquilina Pérez Benito, aparece en el encarte como funcionaría de la casilla básica a que se hace referencia; sin embargo, ello no es razón suficiente para lograr la anulación de la votación pretendida, pues lejos de perjudicar, ello beneficia pues se trata de una persona que fue debidamente capacitada e instruida para fungir como integrante de una mesa directiva de casilla, sin que exista una capacitación especial para tal o cual casilla, sino que es general, además de que fue nombrada por el propio Consejo Distrital. Por lo que no habiendo incidentes ni medio probatorio que conduzca a determinar lo contrario, se determina infundado el agravio que hace valer el partido actor.

 

 En la casilla 1017-B, también infundado es el agravio los nombres del Presidente C. Julia Bastian Linares, del Secretario C. María Antonia Bastian Linares coinciden con el encarte, y en el incidente consta que no se contaba con ninguno de los escrutadores, que había un suplente y que a las 8:30 se levantó el acta de jornada por la razón de que seguían sin escrutadores y se nombró a los dos suplentes como escrutadores y posteriormente se tuvo que nombrar a un tercero ajeno a la lista, pues "uno de los escrutadores por razón de trabajo se tuvo que retirar" considerando que la actividad de los escrutadores es la de dar apoyo y auxilio, resultando suficiente la presencia de uno de ellos; no obstante en el caso concreto el lugar no quedó vacante pues se nombró aproximadamente a la mitad de la jornada, independientemente de que su labor es hasta el cierre de la jornada electoral. Por otra parte es, dable apreciar del encarte y de los nombres asentados tanto en las actas como en la hoja de incidentes, que quienes fungieron como escrutadores fueron los suplentes de la casilla contigua, lo que en modo alguno es suficiente para lograr la anulación de la votación pretendida, pues lejos de perjudicar, ello beneficia pues se trata de personas que fueron debidamente capacitadas e instruidas para fungir como integrantes de una mesa directiva de casilla, y el hecho de ser nombrado para otra y colaborar en otra al no existir una capacitación especial para tal o cual casilla.  Además de lo establecido, no debe perderse de vista que quienes en su momento representaron al partido actor, firmaron de conformidad e incluso en este caso, presentaron escrito sobre incidentes, sin que en momento alguno se haga mención sobre el tema, lo que conlleva a determinar infundado el agravio esgrimido.

 

 La 1019-B, coincide que fungió como Presidente la C. Sonia Araujo Hernández, como Secretario el C. Manuel Barrera García y como primer escrutador, el C. Antonio Almazán Rojas, propietarios en sus respectivos cargos los dos primeros y suplente general el tercero de los nombrados, según consta en el encarte oficial, y como segundo escrutador el C. Efrén García Rivera, cuyo nombre efectivamente no aparece en la publicación del encarte; ahora bien, del acta de jornada se desprende que se inició la votación a las 8:10 horas, y en la hoja de incidentes se señala que a las 3:57 llegó el suplente del segundo escrutador, sin referir mayor cosa al respecto el incidente, se presume es un elector de los formados en la fila y tomando en cuenta que, como ya se dijo, los escrutadores son auxiliares del Presidente y Secretario, basta con la presencia de uno, percatándonos que por la tarde se integró a la mesa directiva de casilla el ciudadano Efrén García, que originó que no hubiere vacantes en dicha casilla; sin perder de vista que la actuación de los escrutadores es al final de la jornada, razones por las cuales, tampoco en este caso se actualiza la causal de nulidad que se invoca.

 

 Como cuarto bloque se analizarán aquellas casillas en que se dice medió error o dolo que regula el artículo 75 en su inciso f), sin señalar en forma específica si se dio uno y otro, por lo que esta Sala procederá al estudio del error, en virtud de que se presume la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales y de que el dolo debe acreditarse plenamente, conforme  la jurisprudencia 15 de la entonces Sala Central, primera época, publicada en la Memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, substancialmente aplicable en términos del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dicha reforma, bajo el rubro:  "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.  EL PARTIDO RECURRENTE DEBE DISTINGUIR A CUAL DE LAS DOS IRREGULARIDADES SE REFIERE EN SU IMPUGNACION". Resulta infundado el agravio con respecto de las casillas 0464-C2, 0937-B, 0937-C, 0994-C2, 1018-B, 1022-C, 0650-B, 0988-B, 1054-C, 1051-C, 1070-C1, 1054-B, 4560-B, 1076-C1, 1035-B, 0991-C1, 4754-C, 4469-B, 4741-C2, 1076-B, 4737-C2 y 1019-B, se hará un análisis numérico y minucioso de las documentales públicas y privadas a efecto de determinar sí existe algún error que pudiese modificar el resultado de la elección, como invoca el partido actor, de la siguiente manera:

 

 Respecto de la casilla 1076-B, es infundado el agravio hecho valer y en que se alega que medió error o dolo en el cómputo de votos, pues la cifra anotada en el espacio de votos extraídos de la urna, no es compatible con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe decir que sí bien del acta se desprende como total de boletas extraídas, la cantidad de (14), del análisis matemático que se realizó sobre el acta, puede inferirse que estamos ante un error, pues sí se toma en cuenta que coinciden el total de ciudadanos que votaron (423), con la votación emitida para cada partido político y votos nulos que suman la misma cantidad de (423) y a ello se suman las (259) boletas sobrantes o inutilizadas, que coinciden con la boletas entregadas para la votación en la referida casilla, y siendo la diferencia entre primero y segundo lugar de 57 votos, queda clara la voluntad de la ciudadanía que sufrago en dicha casilla.

 

 Las casillas en las que las actas de jornada y escrutinio y cómputo existen espacios en blanco previo análisis matemático que de las cantidades plasmadas en ellas se da, permite ver que tales espacios no siempre resultan determinantes, criterio acorde con la jurisprudencia 71 de la entonces Sala Central, segunda época, publicada en la Memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, substancialmente aplicable en términos del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dicha reforma, bajo el rubro:  "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.  ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO".

 

 El acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0937-B, carece del total de boletas extraídas de la urna, no obstante sí se realiza la suma de boletas sobrantes (271) con el total de ciudadanos que votaron (320) dando como resultado (591) contra el total de boletas recibidas (591), se advierte que existe coincidencia entre tales cantidades; razón suficiente para que no se actualice la casual de nulidad invocada por el partido actor y se declara inoperante el agravio aducido.

 

 Resulta infundado el agravio del que se duele el actor respecto de las casillas 4754-C, sí bien carece del total de votos extraídos de la urna, es posible apreciar que coincide perfectamente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (244), con la votación emitida y depositada en la urna (244), y esta cantidad sumada a las boletas sobrantes (230), nos da la cantidad idéntica a la de las boletas recibidas (474), sin que exista ninguna diferencia.  Por lo anterior, lo procedente es declarar inoperante el agravio al no actualizarse la hipótesis prevista por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. En relación a la casilla 1054-C, la cual también carece del total extraído de la urna, aun cuando no coinciden las cantidades entre la votación emitida y el total de ciudadanos que votaron, la diferencia entre éstas es de (8); en tanto que sí se suma la votación emitida con las boletas sobrantes nos da un total de (574), que comparado con la boletas recibidas para la elección (572), arroja una diferencia de (2); diferencias que comparadas con el margen de triunfo entre el primero y segundo lugar no resulta determinante para modificar el resultado de la elección.

 

 También infundado resulta el agravio hecho valer en la casilla 1018-B, en la que si bien aparece en blanco el espacio correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en el espacio de boletas extraídas de la urna aparece la cantidad de 20; analizadas matemáticamente las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, permiten llegar a las siguientes conclusiones; si sumamos la cantidad de votos emitidos (324) con el total de boletas sobrantes o inutilizadas (279), dan 603 que comparado con las 610 que se recibieron, importa una diferencia de 7 boletas menos que no son determinantes para modificar el resultado, pues aun cuando se restara de la diferencia entre primero y segundo lugar (52), daría 45, de donde es dable decir que si bien los espacios están en blanco, se debió seguramente a u n error de omisión; por otro lado, los representantes de los partidos políticos, entre ellos los del impugnante, firmaron de conformidad y, aun cuando existe asentado en un incidente que a las 8:55 A.M.  hubo error en el conteo de boletas, al no referir en qué consistió ni cómo ocurrió y por la hora en que se dice pasó el incidente, éste no pudo tener relación con el escrutinio y cómputo en que el actor aduce error como causal de nulidad.

 

 Por último en relación a la causal de error o dolo en el cómputo, devienen fundados pero inoperantes los agravios esgrimidos, conforme a las diferentes columnas que como base para el análisis aritmético, se tomaron de las actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas que generan plena convicción sobre los hechos que de ellas se desprenden, a efecto de determinar si existe o no diferencia alguna, percatándonos de que en algunos casos hubo éstas, sin que en ninguno de ellos, resultada mayor a la diferencia que se da entre el primero y segundo lugar, razón por la cual no resulta determinante para modificar el resultado de la votación emitida en las casillas que a continuación se detallan en el cuadro que como en la casilla 0464-C2, en que apreciamos en números que en la columna de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal dan 558, como boletas recibidas para la elección 558, boletas sobrantes o inutilizadas 254, votos extraídos de la urna 335, total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal 332, votación emitida y depositada en la urna, que comprende los emitidos para cada uno de los partidos políticos y los votos nulos 335, haciéndose la operación de suma entre los votos extraídos de la urna (335) más las boletas sobrantes (254), dan como resultado 589 y si a ello le restamos las boletas recibidas para la elección, dan 31; lo que si se toma en cuenta la diferencia que hay entre el primero y segundo lugar de 78, en modo alguno aun cuando se restara del primer lugar, podría el segundo empatar o rebasar al triunfador; análisis aplicable para el resto de las casillas que aparecen en el cuadro que a continuación se estudia.

 

 

 DISTRITO 33 DEL ESTADO DE MEXICO

 CON CABECERA EN CHALCO.

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

 

Casilla

 

Ciudadanos Inscritos en la Lista Nominal

 

Boletas Recibidas para la Elección

 

Boletas Sobrantes Inutilizadas

 

Votos Extraídos de la Urna

Total de Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal

Votación Emitida y Depositada en la Urna

Resultado Primero

 

F+E

Resultado Segundo

 

I-D

 

Lugares

Diferencia 1o. y 2o. Lugar

(K-L)

Núm

Tipo

 

 

 

 

 

 

 

 

1o.

2o.

 

464

C2

558

558

254

335

332

335

589

31

184

106

78

937

C

576

592

291

291

309

309

582

10

118

95

23

994

C2

525

541

241

301

300

302

542

1

123

89

34

1022

C

692

708

271

465

469

470

736

28

176

34

142

650

B

535

567

278

271

273

271

549

18

102

70

32

988

B

655

670

319

337

337

349

656

14

145

97

48

1051

C

490

530

232

295

286

286

527

3

111

93

18

1070

C

599

631

243

368

368

368

611

20

125

118

7

1054

B

556

572

224

336

336

345

560

12

138

94

44

4560

B

403

419

283

158

157

158

441

22

93

53

40

1076

C1

663

678

259

417

417

422

676

2

228

100

128

991

C

00

688

300

384

388

384

684

4

134

104

30

1035

B

602

618

279

339

337

339

618

0

138

71

67

4469

B

 

549

267

279

279

279

546

3

142

103

39

4741

C2

534

549

223

329

328

329

552

3

160

113

47

4737

C2

592

608

275

311

330

330

586

22

171

98

73

1019

B

546

562

253

308

308

308

561

1

131

62

69

 

 

 Como quinto bloque se estudiará lo referente a que se permitió votar a quienes no contaban con credencial de elector, o en su caso, no aparecían en la Lista Nominal de Electores de tales casillas; en las que el agravio que se invocan resulta infundado, fundamentado como causal de nulidad en el inciso g) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en las casillas 0937-C y 0995-B, de igual forma se procederá al estudio referente a la casilla 1060-B, que si bien invoca el inciso k) como causal de nulidad, ante los hechos que narra respecto de lo sucedido en la misma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 23 párrafo 3, de la ley previamente citada, se suple el error en el precepto presuntamente violado y se establece que corresponde a este inciso.  De la casilla 0937-C, podemos decir que analizadas que fueron las documentales ofrecidas y aportadas para corroborar tal efecto, se pudo apreciar en la hoja de incidentes documental públicas que genera convicción plena sobre lo que en ella se asienta, que a las 10:15 horas se presentó a votar una persona cuya foto de la credencial no coincidía con la de la Lista Nominal y aún así voto; en el segundo caso, también como incidente se asentó que a las 10:15 horas votó el señor Mario Almazán Vázquez sin portar credencial, lo que si bien es una violación a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé como requisito sine qua non el tener la credencial y aparecer inscrito en la Lista Nominal de Electores, ello no resulta suficiente para generar la nulidad pretendida, pues vemos que en ambos casos es una ciudadano el que comparece y vota sin los requisitos mínimos, es un voto que a diferencia de los que sí fueron emitidos conforme a la ley, en modo alguno resulta determinante como requiere el inciso invocado como causal de nulidad, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla 0937-C,  es de 23 votos.  Igual acontece en la casilla 0995-B, en que la diferencia es de 61; en estos casos se debe proteger la voluntad de los ciudadanos, expresada en el sufragio. Por último en este bloque, se procede al estudio de lo referente a la casilla 1060-B, del análisis de las pruebas aportadas para pretender acreditar el agravio que se invoca se advirtió de la hoja de incidentes que efectivamente a las 3:15 se permitió votar a una persona que no pertenecía a esa casilla, así como a otra persona no registrada en la lista nominal pero que pertenecía a la sección, dando un resultado de dos personas a las que sin tener derecho, se les permitió sufragar en dicha casilla. No debe perder de vista el partido político actor, que como se dijo, para que se actualice la causal de nulidad  que pretende debe ser determinante el número de personas a las que se les permitió votar sin tener derecho a hacerlo, lo que en la especie no sucede puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de 103 votos, a los que si se les restaran los 2 de quienes sufragaron sin derecho, no variaría el resultado de la elección, deviniendo de tal suerte en fundado pero inoperante el agravio señalado; sirve para apoyar tal criterio, la jurisprudencia 40 de la entonces Sala Central, primera época, publicada en la Memoria de 1991 del Tribunal Federal Electoral, substancialmente aplicable en términos del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dicha reforma, bajo el rubro:  "SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.  SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD".

 

 El sexto bloque en el que el agravio resulta infundado, corresponde a la casilla 0989-B, en que se pretende se anule la votación emitida en ella por haberse ejercido presión en los electores y los integrantes de la mesa directiva de casilla, que prevé el multicitado artículo 75 inciso i), sin embargo, el partido actor se limita a hacer una manifestación general sin referir circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan determinar qué sucedió, cómo y sobre quién se ejerció la presión, sin que de actuaciones pueda desprenderse circunstancia alguna que condujeran a determinar la existencia de dicha presión, pues en la hoja de incidentes solo refieren "Que no se dejó votar a una persona que tiró su agenda con el nombre del Partido Acción Nacional, que el representante del Partido de la Revolución Democrática se acercó a la mampara a retirar a un joven que ahí se encontraba y que dicho representante participó en todos los cuestionamientos que se hicieron a la mesa directiva de casilla; así como también que pidió al representante del Partido Revolucionario Institucional que se quitara la gorra quien se la mostró para que viera que no contaba con ningún emblema y que se colocó una manta amarilla por parte del Partido de la Revolución Democrática para protegerlos del sol".  Hechos todos que en modo alguno desprenden presión sobre el electorado o la mesa directiva de casilla, lo que deviene en declarar infundado e inoperante el agravio esgrimido.

 

 Como último bloque, también infundado resulta el agravio respecto de aquéllas casillas en que se invocan irregularidades graves que se aduce ocurrieron en la jornada electoral y que no fueron reparadas, fundamentándose en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como son las 0966-B, 0989-B, 0649-C1, 0967-B, 1051-C1, 1070-C1, 1025-B y 1075-C1, sin que se hayan señalado circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin referir en qué consistieron, a quién se le hicieron y de qué manera resultan graves y determinantes; dejando a esta Sala sin posibilidad de estudio o análisis para decretar que existieron irregularidades, que éstas fueron graves y sobre todo que fuesen determinantes para el resultado de la elección, en atención a lo general que resulta el planteamiento; de donde deviene en declarar improcedente el agravio esgrimido respecto de dichas casillas; sin que en la especie opere la suplencia de la deficiencia de la queja, en virtud de que no se refiere ningún hecho del que pudiera deducirse agravio aun cuando exista la obligación por parte de esta Sala de suplir, pero sólo en la deficiencia y no en la omisión.

 

 En las casillas 0464-C2, 0650-C1, 0991-B y 1018-B, infundado el agravio pues sin que se hayan señalado circunstancias de tiempo, modo y lugar, se procedió a hacer el estudio y análisis de los medio probatorios aportados, llegándose a la conclusión en todos estos casos que la única irregularidad detectada son errores aritméticos, que no pueden reputarse de graves aunado a que no son determinantes para el resultado de la votación; de donde no es dable obsequiar en los solicitado por el partido actor respecto de que se anule la votación emitida en dichas casillas y deviene inoperante el agravio esgrimido.

 

 En la casilla 4469-C, infundado es el agravio en que dice las irregularidades graves consistieron en que se continuó la votación por quince minutos después de las seis de la tarde, lo que en efecto ocurrió como señala el actor, según se desprende del acta de jornada electoral que obra a foja 634 del expediente, haciendo notar que sin embargo, ello se debió a que después de las seis todavía había electores presentes en la casilla, como expresamente está asentado en el acta de la jornada electoral, la que en términos de el artículo 16 párrafo segundo de la ley procesal electoral, observando lo dispuesto en el artículo 224 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que el partido que impugna no tomó en cuenta. Acorde con lo anterior y a manera de corroborar lo dicho, si se toma en cuenta lo que en la hoja de incidentes se manifiesta respecto de que a las 18:20 horas se presentaron varias personas pidiendo que se les dejara votar, pero como la casilla ya había cerrado se les impidió votar, se corrobora que se cumplió con lo establecido en la ley para efectos del cierre de casilla.

 

 SEXTO.- En cambio, resulta fundado el agravio hecho valer respecto de las casillas:  0652-B, 0995-C2, 0996-B, 4745-B, 4741-C2, 1018-C, 1073-C.

 

 Respecto de la 0652-B, donde el impugnante aduce que el número de boletas extraídas de la urna no coincide con el número de votos emitidos para cada uno de los partidos políticos, fundamentándose en el inciso f); del estudio numérico que de las actas se realizó, se desprende que se extrajeron de la urna 330 votos y la votación emitida para cada partido político es de 338, donde se aprecia que hay 8 votos de más asignados a los partidos políticos y como aduce el actor, en efecto no coinciden dichas cantidades; ahora bien si tomamos en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 8 votos, cantidad igual a la diferencia de boletas que faltaron en la urna, crea incertidumbre sobre la certeza de la elección, soportando tal criterio en la jurisprudencia 12 de la entonces Sala Central, primera época, publicada en la Memoria de 1991 del Tribunal Federal Electoral, substancialmente aplicable en términos del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dicha reforma, bajo el rubro:  "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS.  CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION".

 

 Respecto de la casilla 0995-C2, fundado también resulta el agravio en que se alega que la casilla se ubicó en lugar diverso de aquél que señaló el Consejo Distrital, de las actas se desprende que únicamente dice Retama Tres Marías sin mayor especificación, en tanto que el encarte refiere Retama Manzana 8 frente al lote 8 entre 5 de mayo y Bugambilias; ello sin poder tomar en cuenta que la básica se haya instalado en el domicilio correcto, pues no podemos inferir que necesariamente la casilla en estudio se instaló en dicho lugar por el único hecho de la que otra sí se haya hecho en el lugar correcto.  Por otra parte, independientemente de lo anterior, al invocarse irregularidades graves ocurridas en la jornada en dicha casilla, se dice que al estudiar las actas, se detectó, que tiene asentado como boletas inutilizadas la cantidad de 616; como boletas extraídas de la urna 346 y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 269 y por último de la votación emitida para cada partido resulta 297, sin que pueda encontrarse congruencia de dichas cantidades, con algún otro elemento y por tanto en imposibilidad de determinar las cantidades que con certeza se dieron; procediendo decretar fundado el agravio esgrimido, ya que se actualizan las causales prevista en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En la casilla 0996-B, de igual forma es fundado el agravio donde el actor afirma que no existe anotación en el total de boletas extraídas ni el total de ciudadanos que votaron, ni el número de boletas recibidas, por lo que se procedió al análisis de la documental pública como es el acta de escrutinio y cómputo, donde en efecto todos esos espacios se encuentran en blanco, lo que es una irregularidad grave que se encuentra plenamente acreditada en la documental pública que hace prueba plena y como tales irregularidades no fueron reparadas, ponen en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla y además se considera que estas irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, si a ello sumamos lo referente a que se encontraron credenciales con fotografías distintas a los votantes, verdad resulta lo afirmado en la demanda, puesto que de autos se desprende anotado en una hoja de incidentes que una persona se presentó a votar y no coincidía su foto con la lista nominal de electores por lo que procede declarar fundado el agravio hecho valer por el actor, con fundamento en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 De las casillas 4745-B y 4741-C2, en las que invoca como precepto violado el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aduciendo que la votación se recibió por personas distintas a las señaladas por el Consejo Distrital, esta Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 23 párrafo 3, de la ley previamente citada, suple la deficiencia en la fundamentación legal por lo que ante los hechos que narra respecto de lo sucedido en la misma, se establece que corresponde al inciso e); pasando a hacer el análisis en ambas casillas.  Por lo que respecta a la 4745-B, fundado es, puesto que revisadas que fueron las actas y la hoja de incidentes, documentales públicas que generan convicción sobre lo que en ellas consta, se advierte que funge como Presidente el C. Héctor Aranda Vidal el propietario de tal cargo y como Secretario el C. Vicente Castillo Jiménez el propietario del segundo como escrutador; en la hoja de incidentes se asentó que no se presentó el Secretario ni su suplente a las 8:30, por lo que según consta en el acta de jornada es en ese momento en que se procedió a la instalación de la casilla; la que al parecer fue integrada con ciudadanos que se encontraban en la fila para votar y fueron probablemente nombrados por el presidente, pero como no aparece la hoja de incidentes, esta situación ni queda claro si se trató de personas que están incluidos en la lista nominal de la sección a la que corresponde dicha casilla; y si a ello sumamos que  es posible advertir del acta de escrutinio y cómputo varios espacios en blanco seguramente por la incapacidad y falta de conocimiento de quienes fungieron como escrutadores; lleva a la convicción de que se violentó lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia se actualiza la causal prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no existiendo medio de prueba alguno que conduzca a un razonamiento contrario.

 

 Respecto de la casilla 4741-C2, resulta fundado el agravio que se hace valer en atención a que no se respetó el orden de prelación que para el caso de falta de funcionarios, establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que del estudio del acta de jornada se desprende como hora de inicio a las 8:30 horas y la hoja de incidentes en lo conducente dice que "faltó el segundo escrutador y que se tomó un secretario que había de más que fungió como escrutador Raúl Hernández Quintero", quien en el encarte figura como Secretario y como tal firma en todas las actas y en el propio incidente, el C. Alejandro Pérez Nolasco, quien no aparece en el encarte, aun cuando estaba presente el propio Secretario y el primer escrutador; por lo que al haber particulares que no fueron capacitados ni seleccionados por el Consejo Distrital, aunado a que no se hace la mínima mención del cómo se llevó a cabo la designación y nombramiento de tal funcionario que es junto con el Presidente quienes deben recibir la votación; lo conducente es declarar fundado el agravio al actualizarse la causal de nulidad invocada por el partido actor. 

 

 Resulta fundado el agravio hecho valer respecto de la casilla 1018-C, en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo contiene irregularidades graves plenamente acreditadas en tal documental pública, ya que se encuentra en blanco el espacio que se refiere al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; también encontramos irregularidades en todas las cantidades que se asientan en el acta y en consecuencia, ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla, puesto que se asentó que la votación emitida es de (328), en tanto que las boletas extraídas de la urna son (362), existiendo una diferencia de 34; por otra parte, de la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes (256), aunque con número dice (253), da un total de (584) boletas que contra las recibidas (612), también arrojan una diferencia 28 boletas menos.  La presencia de todas estas irregularidades, se considera determinante para el resultado de la elección; razones por las cuales esta Sala con fundamento en lo previsto por el inciso k) del párrafo 1 del artículo 175 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede declarar fundado el agravio esgrimido.

 

 Resulta fundado el agravio en el que se duele el actor en la 1073-C, en que se dice se votó fuera de los horarios establecidos por la ley por haberse abierto la casilla a las 6:00 p.m.; y con ello se actualizaría la causal de nulidad del inciso k) del multirreferido artículo 75, es pertinente decir que el inciso procedente es el d) que establece como nulidad el que se lleve a cabo la votación fuera de la fecha señalada.  Estudiadas y analizadas que fueron las pruebas, puede decirse que el acta de jornada en efecto señala como hora de inicio de la votación las 6:00 p.m., que aunado a lo asentado en la hoja de incidentes donde aparece que fue instalada a las 6:00 a.m., y el no haber asentado la hora en que concluyó el cómputo, devienen en no poder determinar con exactitud la hora de instalación ni de cierre de la casilla; dándose por tanto la actualización de la hipótesis prevista en el inciso d) antes referido.  Por otro lado del acta de escrutinio y cómputo se advierte que votaron (445) ciudadanos y que coincide con la votación emitida (445), sin embargo de la urna se extrajeron (454) boletas y ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es solamente de un voto, resulta determinante la no coincidencia referida y deviene en considerar fundado el agravio, en virtud de que se actualizan las causales que prevé el artículo 75 de la ley procesal electoral, en sus incisos a) y f).

 

 SEPTIMO.- Toda vez que resulta procedente la anulación de la votación recibida en las casillas: 0652-B, 0995-C2, 0996-B, 4745-B, 4741-C2, 1018-C, 1073-C, es necesario modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los siguientes términos:

 

 Modificación al Acta de Cómputo Distrital

 DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA

 SEGÚN LAS ANULACIONES DE CASILLAS

 

 Distrito No. 33 Entidad Federativa México

 

CASILLAS  ANULADAS

 

 

 

 

P

A

R

T

I

D

O

 

 

   V  O

   O  R

   T  I

   A  G

   C  I

   I  N

   Ó  A

   N  L

 

C

A

S

I

L

L

A

 

 

995 C2

C

A

S

I

L

L

A

 

 

4745 B

C

A

S

I

L

L

A

 

 

652 B

C

A

S

I

L

L

A

 

 

1018 C

C

A

S

I

L

L

A

 

 

996 B

C

A

S

I

L

L

A

 

 

1073 C

C

A

S

I

L

L

A

 

 

4741 C2

S   V  A

U  O  N

M  T  U

A  O  L

    S   A

        D

        O

        S

   R

   E

V S

O U

T L

A T

C A

I  N

O T

N E

PAN

12.649

26

12

25

44

27

156

13

303

12.346

PRI

40.551

80

94

82

67

93

79

113

608

39.943

PRD

42.704

137

145

113

125

154

157

160

991

41.713

PC

2.137

4

3

2

6

11

8

2

36

2.101

PT

2.312

5

8

2

37

15

6

3

76

2.236

PVEM

8.534

25

21

105

37

25

20

27

260

8.274

PPS

366

0

1

1

0

0

0

3

5

361

PDM

864

2

1

0

0

0

3

4

10

854

CANDIDATOS

NO

REGISTADOS

23

0

0

0

0

0

0

0

0

23

VOTOS

VALIDOS

110.140

0

0

0

0

0

0

0

0

107.851

VOTOS

NULOS

3.248

18

 

8

12

 

16

4

58

3.190

VOTACIÓN

TOTAL

113.388

297

285

338

328

325

445

329

2.347

111.041

 

 

 

 Modificación al Acta de Cómputo Distrital

 DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION

 PROPORCIONAL SEGUN LAS ANULACIONES

 DE CASILLA

 Distrito No. 33 Entidad Federativa México

 

CASILLAS  ANULADAS

 

 

 

P

A

R

T

I

D

O

 

 

   V  O

   O  R

   T  I

   A  G

   C  I

   I  N

   Ó  A

   N  L

 

C

A

S

I

L

L

A

 

 

995 C2

C

A

S

I

L

L

A

 

 

4745 B

C

A

S

I

L

L

A

 

 

652 B

C

A

S

I

L

L

A

 

 

1018 C

C

A

S

I

L

L

A

 

 

996 B

C

A

S

I

L

L

A

 

 

1073 C

C

A

S

I

L

L

A

 

 

4741 C2

S   V  A

U  O  N

M  T  U

A  O  L

    S   A

        D

        O

        S

   R

   E

V S

O U

T L

A T

C A

I  N

O T

N E

PAN

12.669

26

12

25

44

27

156

13

303

12.366

PRI

40.641

80

94

82

67

93

79

113

608

40.033

PRD

42.762

137

145

113

125

154

157

160

991

41.771

PC

2.134

4

3

2

6

11

8

2

36

2.098

PT

2.312

5

8

2

37

15

6

3

76

2.236

PVEM

8.542

25

21

105

37

25

20

27

260

8.282

PPS

366

0

1

1

0

0

0

3

5

361

PDM

864

2

1

0

0

0

3

4

10

854

CANDIDATOS

NO

REGISTADOS

23

0

0

0

0

0

0

0

0

23

VOTOS

VALIDOS

110.313

0

0

0

0

0

0

0

0

108.024

VOTOS

NULOS

3.249

18

 

8

12

 

16

4

58

3.191

VOTACIÓN

TOTAL

113.562

297

285

338

328

325

445

329

2.347

111.215

 

 

 OCTAVO.- En virtud de lo anteriormente señalado, y toda vez que no se altera la fórmula ganadora del partido político tercero interesado, procede confirmar la declaración de validez de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida en favor de la fórmula integrada por el C. Francisco Guevara Alvarado como propietario y el C. Honorio Antonio Vidal Melchor como suplente, del Partido de la Revolución Democrática.

 

 Por los motivos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2.b), 4, 6, 7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 12.1. y .2., 13.1.a), 14.1., 16, 22, 23, 24, 25, 34.2.a), 53.b), 54, 55.1.b), 56, 59 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 

 

 R E S U E L V E : 

 

 

 PRIMERO.- Esta Sala Regional es competente para conocer del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante acreditado, C. Martín Florín Córdoba, en contra de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de esta resolución.

 

 SEGUNDO.- Se sobresee el presente juicio por lo que respecta a las casillas 0206-C1 y 0666C, en términos del considerando TERCERO de esta resolución.

 

 TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de los considerandos QUINTO Y SEXTO de esta resolución.

 

 CUARTO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0652-B, 0995-C2, 0996-B, 4745-B, 4741-C2, 1018-C, 1073-C, correspondientes al 33 Distrito Electoral Federal en Chalco, Estado de México, por las razones expuestas en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

 

 QUINTO.- Se modifican, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 33 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el Estado de México por las razones expuestas en el considerando SEXTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:

 

 

PARTIDO

VOTACION

(CON NUMERO)

VOTACION (CON LETRA)

PAN

12,346

doce mil trescientos sesenta y seis.

PRI

39,943

treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres.

PRD

41,713

cuarenta y un mil setecientos setenta y uno

PC

2,101

dos mil noventa y ocho.

PT

2,236

dos mil doscientos treinta y seis

PVEM

8,274

ocho mil doscientos ochenta y dos

PPS

361

trescientos sesenta y uno

PDM

854

ochocientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

23

veintitrés

VOTOS VALIDOS

107,851

ciento ocho mil veinticuatro

VOTOS NULOS

3,190

tres mil ciento noventa y uno

VOTACION TOTAL

111,041

ciento once mil cuarenta y uno

 

 SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional, del 33 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en Chalco Estado de México por las razones expuestas en el considerando SEXTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados  como sigue:

 

 

 

PARTIDO

VOTACION

(CON NUMERO)

VOTACION (CON LETRA)

PAN

12,366

doce mil trescientos sesenta y seis.

PRI

40,033

cuarenta mil, treinta y tres.

PRD

41,771

cuarenta y un mil setecientos setenta y uno

PC

2,098

dos mil noventa y ocho.

PT

2,236

dos mil doscientos treinta y seis

PVEM

8,282

ocho mil doscientos ochenta y dos

PPS

361

trescientos sesenta y uno

PDM

854

ochocientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

23

veintitrés

VOTOS VALIDOS

108,024

ciento ocho mil veinticuatro

VOTOS NULOS

3,191

tres mil ciento noventa y uno

VOTACION TOTAL

111,215

ciento once mil doscientos quince

 

 En base a la anterior modificación de cómputo distrital, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que al hacer asignación de diputados de representación proporcional, tome en cuenta los anteriores resultados.

 

 SEPTIMO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión expedida en favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.

 

 

IV. El primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, se notificó la sentencia señalada en el resultando precedente a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

V. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. Reynaldo Rosas Domínguez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, expresando los hechos y agravios siguientes:

  H E C H O S

 

 1.- El pasado seis de julio de 1997, se realizaron elecciones para elegir a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el Distrito 02, con cabecera en la ciudad de Zumpango Estado de México, (sic) sin que existiera inconformidad o protesta alguna del Partido Revolucionario Institucional en relación a las casillas que impugnan en el expediente al rubro citado.

 

 2.- El nueve de julio de 1997, el cómputo distrital de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional arrojó como resultado la mayoría de votación a favor del Partido Político que represento, declarándose válidas dichas elecciones y expidiéndose constancia de mayoría a favor de mi partido y sus candidatos.

 

 3.- Siendo las doce horas con cuarenta minutos del día primero del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete me es notificada la resolución recaída al expediente citado al rubro, en la que indebidamente y de forma contradictoria se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0652-B, 0995-C2, 0996-B, 4745-B, 4741-C2, 1018-C, 1073-C.

 

 Mismos que ocasionan al Partido Político que yo represento los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 A G R A V I O S

 

 De acuerdo a lo establecido por el artículo 63 Párrafo 1, Inciso a), mismo que determina como requisito especial para la procedencia del Recurso de Reconsideración:

 

 I.- Fuente de agravio.- El considerado SEXTO de la sentencia que se impugna al referirse a las casillas 4745-B, 4741-C2 declarando la nulidad de las casillas en referencia utilizando como argumento legal el inciso e) del art. 75 de la ley general del sistema de medios de impugnación ya que se aplica inexactamente el precepto antes citado al dañar a quienes expresaron mediante el voto su voluntad ante un órgano electoral El (sic) considerando SEXTO de la sentencia que se impugna al referirse a las casillas 4745-B 4741-C2 y 4741-C (sic)  declarando la nulidad de las casillas en referencia utilizando como argumento legal el inciso e) del art. 75 de la ley general del sistema de medios de impugnación ya que se aplica inexactamente el precepto antes citado al dañar a quienes expresaron mediante el voto su voluntad ante un órgano electoral NO PROFESIONAL, NI ESPECIALIZADO, que por el contrario es formado en base a la conciencia cívica, la buena fe y a lo fortuito de la apertura de la jornada electoral, derivado esto último de una realidad social innegable ya que quienes habiendo sido nombrados FUNCIONARIOS DE CASILLA no asistieron a su responsabilidad constitucional ante lo cual fueron suplidos por ciudadanos que en no pocas ocasiones cuentan con una instrucción educativa y electoral mínima, sin embargo la sanción de nulidad a este supuesto debe concederse menor razón ya que en el esquema de sustitución de funcionarios establecido por el Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales, ni están incluidos todos los supuestos que en la realidad se dan, ni pueden incluirse todos esos supuestos de sustitución de funcionarios ya que en tal caso la ley se convertiría en un obstáculo al desarrollo y funcionamiento del órgano electoral más importante LA CASILLA, que integrada por ciudadanos facultados para recibir la votación realizan el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales, por lo cual y al no exigir la constitución requisito alguno para ser funcionario de casilla debe entenderse que cualquier ciudadano en el goce de sus derechos políticos puede ser funcionario de casilla, esto implica que en el caso en concreto se trata de personas que facultadas por la Constitución cumplieron con un deber ciudadano y que no es imputable a los votantes el no haber seguido un proceso de substitución que no garantiza la operatividad de la casilla ni mucho menos garantiza la recepción del voto ya que agotados los supuestos de la propia ley se estaría ante la imposibilidad real de recoger la voluntad ciudadana manifestada en el voto. Esto implica pues que es deber de la ley y del Tribunal respetar la voluntad popular concediendo menor razón a la causal de nulidad que se combate, es de interés y orden público el que se siga este criterio toda vez que no puede alegarse la ilegabilidad derivada de un hecho real que traiga como  consecuencia la anulación de la votación.

 

 Ahora bien no se puede ser tan rigorista en la integración de casilla ya que no se transgrede la ley al garantizar el voto de los ciudadanos con sus principales características que son: universal, libre, secreto, directo, personal, e intransferible, solo si se trasgueden (sic) estas características pueden ser considerada la posibilidad de la anulación de las  casillas y en el caso en concreto en ningún momento se especifica si alguno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla incurrió en alguna actitud que ameritara algún tipo de sanción, aún más en ninguna de las casillas en mención obra protesta alguna por parte del partido impugnante, quien al ver los resultados de estas casillas impugna la elección, por lo tanto debe desestimarse su escrito de protesta ya que primeramente consintió los actos que posteriormente esta impugnando, lo que demuestra que hasta sus representantes estuvieron conformes con la integración de casilla y que en determinado momento los actos ocasionados con su omisión son válidos.

 

 Artículos legales violados.- Lo son por inobservancia los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia de los artículos 213 Párrafo 1, Inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por inexacta aplicación del artículo 75 Inciso e) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,.

 

 Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable, pasa por alto el contenido del artículo 213 párrafo 1, inciso g), e) y f),.

 

 Lo anterior demuestra lo infundado de la resolución que se impugna puesto que es público que se actúo de buena fe y sin afectar la votación y que esta no afecto en lo absoluto la certeza ni determino el resultado de la votación recibida en dichas casillas.

 

 II.- Fuente de agravio.- El considerando adoptado en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral en las casillas 1018-C, 0996-B

 

 Casillas 1018-C, 0996-B.- La autoridad responsable reclasifica y suple la deficiencia de los agravios en relación a la causal que originalmente la parte actora reclamo (sic) encuadrada en el inciso f), del artículo 75 de la multicitada ley de Medios de Impugnación, sin que especifique por que razón "ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla", la sospecha de la votación recibida en casilla no implica necesariamente su anulación ya que no es una irregularidad grave el mal llenado de las actas y el propio precepto aducido por la autoridad electoral no conceptualiza lo que es una irregularidad grave, a lo cual debemos de estar a lo más cierto que son la asignación de votos en el acta de resultados de cada una de las elecciones impugnadas.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

 III.- Fuente de agravio.- El considerando adoptado en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral en las casillas 0995-C2.

 

 Casilla 00995-C2. La autoridad responsable dice "No podemos inferir que necesariamente la casilla en estudio instalo (sic) en dicho lugar por el único hecho de la que otra (sic) si se haya hecho en el lugar correcto" de esto se puede decir que en todo caso el actor tampoco pudo probar que la casilla en cuestión se hay (sic) instalado en lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital, ya que al ser coherentes en ubicación tanto la básica como la contigua antecedentes a ella (sic) debe deducirse que el encarte referido por la autoridad distrital contiene domicilio con nombre exacto y en el Sentir Popular el lugar público donde se instalo (sic) la casilla es exactamente el mismo y conocido más popularmente como Retama Tres Marías de igual forma no puede aducirse las irregularidades graves esgrimidas por la responsable y que ocasionan la anulación ilegal de la casilla en referencia toda vez que como he dejado acentado (sic) la sospecha de la votación referida no constituye causal de nulidad ya que es presupuesto procesal demostrar la afirmación del actor.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

 IV.- FUENTE DE AGRAVIO.- El considerando adoptado en la parte que determina fundado el agravio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral en las casillas 1073-C. Casilla 1073-C, en esta casilla no existe plenamente acreditada que se haya recibido la votación fuera de la fecha señalada, determinar con exactitud la hora de la instalación o cierre de casilla no puede ser únicamente valorada con el acta de jornada como lo pretende hacer valer la responsable ya que no específica que otros documentos sirven para anular la casilla.

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO.- De acuerdo al contenido del considerando octavo de la resolución que se impugna y de forma especial su parte especificada en la fuente del agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación multicitada por inobservancia e inexacta aplicación.

 

 En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva (sic), que por el hecho de mediar error en el llenado de las actas estas se constituyan como errores graves siendo que no esta (sic) probado que exista mala fe sino deficiencias en la capacitación de funcionarios electorales y por otra parte tales irregularidades graves no son determinantes en el resultado final de dichas casillas, puesto que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar son mínimos; así mismo es claro que no a (sic) mediado error en el cómputo, lo cual obliga a la Autoridad responsable a encuadrar los hechos base de la acción promovida por la actora en el inciso k), en abierta contravención a lo expuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación. Violando con ello los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al Partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado.

 

 Son aplicables en lo conducente al caso que nos ocupa las jurisprudencias publicada en memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, siguientes:

 

 10.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.-...(se cita el texto de la tesis y los precedentes que la integraron)..."

 

 CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA.- SALA REGIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA. 101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- ...(se cita el texto de la tesis y los precedentes que la integraron) ..."

 

 

VI. El propio cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través del Profesor Martín Florín Córdoba, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral del XXXIII Distrito Electoral Federal, en el Estado de México, misma persona que interpuso el juicio de inconformidad ante la Sala Regional señalada, promovió recurso de reconsideración en contra de la misma sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, expresando los hechos y agravios siguientes:

 

 c) AGRAVIOS.

 Por lo que se refiere a la casilla 0966-B, si bien es cierto que para la Sala del Tribunal Electoral en la Quinta circunscripción Plurinominal con sede en la Cd. de Toluca, Estado de México el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en Esc. Telesecundaria No. 286 "Sor Juana Inés de la Cruz C. Pascual Ortíz Rubio s/n Esq. C. Nte. 15 Col. Unión de Guadalupe, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Chalco sin especificar dirección, consecuentemente la ahora responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que se hicieron valer con oportunidad ya que de los documentales públicos referidos se desprende que al declarar infundado el agravio esto lo hace tomando en cuenta consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes lo que da lugar a presumir que no entró al fondo del asunto toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas e inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral por lo cual desestima la causal de nulidad que nosotros hacemos valer de conformidad con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, y al incurrir en esta omisión por parte de la Sala se genera un acto ilegal y antijurídico por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla ya que se demostró con las pruebas ofrecidas de manera fehaciente la causal de nulidad que se hizo valer y si tomamos en cuenta lo manifestado por lo inferior al mencionar que no existe desorientación del electorado esto es erróneo toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por no encontrar la casilla toda vez que es obvio que las probanzas ofrecidas demuestran el supuesto que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, incurrir en esta omisión por parte de la Sala acarrear como consecuencia un acto ilegal y antijurídico por ello debe revocarse dicha resolución y como efecto declararse la nulidad de la votación recibida en esta casilla y si aceptamos el criterio de la Sala plasmado en la resolución que se combate estaríamos aceptando que cualquier dirección puede ser designada arbitrariamente para el establecimiento de casillas electorales criterio que es contrario al establecido por el legislador, y con esa posición la resolución que se combate violenta el artículo 195 párrafo 1, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral jurisdiccional, pasó por alto las pruebas que obran (sic) autos, como son actas de escrutinio y cómputo y encarte, con lo que se corrobora la solicitud de nulidad, de aceptar el criterio de la sala sería aceptar un fallo ilegal contrario a los principios generales de derecho perjudicando al partido recurrente, quedando plenamente justificado que el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio violentándose así también los principios de legalidad certidumbre plasmadas en la Ley Fundamental y la Reglamentaria en Materia Electoral, artículo 41.

 

 En efecto si el valor jurídico tutelado del elector es el sufragio, este si violó.

 

 Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano A Quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tiene valor probatorio pleno.

 

 Además es de resaltarse que en lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Electorales.

 

 

Los argumentos expresados en los cuatro párrafos anteriores, fueron repetidos por el partido recurrente con respecto de las siguientes dieciocho casilla, con las variaciones que igualmente se destacan:

 

 "... la casilla 1018-B...el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en Av. Morelos s/n entre C. Lerdo y Av. Francisco Sarabia, Cuautzingo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Av. Morelos sin número, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1022-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Portal de Comisariado Ejidal "Emiliano Zapata" BLVD, Cuauhtémoc s/n Esq. C. Carrillo Puerto Col. Ejidal, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en, Chalco, Cuauhtémoc y Emiliano Zapata s/n, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1054-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla,  Av. Morelos s/n Entre C. Lerdo y Av. Francisco Sarabia, San Gregorio Cuautzingo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en, Cuautzingo, Morelos, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1051-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, C. Insurgentes No. 8 Entre ricardo Victorio y C. Francisco Sarabia Sn. Martín Cuautlalpan, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Sn. Martín Cuautlalpan, Insurgentes No. 8 consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1079-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en,  Frente a la Misc. San Juan Av. Benito Juárez s/n Entre Cda s/n y Calle Alfonso del Valle Sn. Juan y Sn. Pedro Tezompa, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en San Juan Tezompa, Av. Benito Juárez s/n, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1080-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Foro Municipal C. Emiliano Zapata s/n casi Esq. C. Allende Sn. Lorenzo Chimalpa, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Emiliano Zapata San Lorenzo Chimalpa, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 4737-B... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, C. Sn. Luis Frente al No. 9 entre C. del Cedro y Av. del Mirador, Tlalmanalco de Velázquez, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Calle San Luis No. 9, Tlalmanalco, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1035-B... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, C. Magnolias Mz. 23 Lt. 14 Entre C. Alhelí y C. Jazmín, Col. Jardines de Chalco, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Magnolias y Jazmín Mz. 1035 Jardines de Chalco, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 0991-C1... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Foro Principal "Emiliano Zapata" Blvd. Cuauhtémoc s/n Col. Emiliano Zapata, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Plaza Cívica s/n Col. Emiliano Zapata, Chalco Edo. de Méx., consecuentemente..."

 

 "... casilla 0993-C1... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Jardín de Niños "Lázaro Cárdenas" C. 1ro. de Mayo s/n Entre Av. Aquiles Serdán y C. de 2 de Abril Col. San Miguel Jacalones, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en C. 2 de Abril, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 4754-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Jardín de Niños "Laura Méndez" Circuito Tlalmanalco s/n Fracc. Sta. María, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en circuito Tlalmanalco, Tlalmanaco Sta. María, consecuentemente..."

 

 "...la casilla 4560-C... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Av. 20 de Noviembre No. 21 Entre C. Zaragoza Venustiano Carranza Tepetlixpa, Méx., no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en, Av. 20 de Noviembre No. 21 Entre C. Zaragoza Venustiano Carranza Tepetlixpa, Méx., consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1017-B... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Av. Tezcatlipoca, Mz. 20 Lt. 1 Esq. C. Zacapoaxtlas, Col. Culturas de México, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Av. Tezcatlipoca Mz. 20 Lt. 1 Esq. Zacapoaxtlas, Chalco, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1076-B... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, Av. 5 de Febrero No. 34 Esq. Callejón del Triunfo Santa Catarina Ayotzingo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Av. 5 de Febrero No. 34 Esq. Callejón del  Triunfo Santa Catarina Ayotzingo, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 4737-C2... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla se ubicó en, C. Sal Luis Frente al No. 9 Entre C. del Cedro y Av. del Mirador Tlalmanalco del Velázquez, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de las prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Tlalmanalco, San Luis No. 9, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 4744-C1... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, C. Felipe Neri No. 10 Casi Esq. Av. Magdalena Pueblo Nuevo, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Felipe Neri No. 10 Pueblo Nuevo, Tlalmanalco, consecuentemente..."

 

 "... la casilla 1051-C1... el hecho que aparezca como lugar de instalación de la casilla en, C. Insurgentes No. 8 Entre C. Ricardo Victorio y C. Francisco Sarabia San. Martín Cuautlapan, no existe causal de nulidad, también es veraz que la Sala antes referida es omisa en su valoración de probanzas ya que de la prueba documental pública tal como lo es la acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo contiene que la instalación de la casilla se ubicó en Insurgentes No. 8 San Martín Cuautlalpan, consecuentemente..."

 

 

En cuanto a las casillas 0991-B, 0966-B, 0995-C y 0988-C, el Partido Revolucionario Institucional reprodujo los argumentos que se precisan en los siguientes dos párrafos, como agravios:

 

 Por lo que se refiere a la casilla ... se solicita se desestime las consideraciones hechas por el inferior toda vez que este no valoró las pruebas ofrecidas por mi representada como lo son las documentales públicas y privadas, en la causal que se invoca , ya que como de las mismas se desprende que el escrutinio y cómputo si se realizó en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, situación que actualiza la causal invocada violando el principio de exhaustividad que debe ser agotado para llegar al conocimiento de la verdad en materia electoral esto es que al no valorar las pruebas aportadas por mi representada se viola el artículo 62, inciso a), párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio de esta casilla ya que esta situación causa un agravio irreparable para mi representado.

 

 Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano A Quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tiene valor probatorio pleno.

 

 

Por lo que respecta a las siguientes diez casillas, con ciertos ajustes, reprodujo los siguientes agravios que se transcriben en los siguientes dos párrafos:

 

 Por cuanto hace a la resolución dictada por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, respecto de la casilla 1018-C, es evidente que el inferior, al momento de analizar los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, omitió valorar los medios de prueba consistentes en el acta de la jornada electoral y encarte mediante el cual el órgano electoral realizo la publicación de los Funcionario de las Mesas Directivas de Casilla, ya que tal y como se plasmó en el escrito del juicio de inconformidad, la casilla que hoy se combate, arbitrariamente fue instalada a las 8:40 Hrs. del día 6 de julio de 1997, en una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 2 del COFIPE, en el cual se establece que la casilla se habrá de instalar en el horario antes mencionado siempre y cuando estén presentes los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla; hipótesis que en la especie en ningún momento se cumplió como toda vez que la casilla se instalo realizando las sustitución y designación de nuevos funcionarios, sin cumplir con los plazos y formalidades que establecen el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del ordenamiento legal antes invocado; ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs. debió de integrase por las siguientes personas: Propietarios García Olivares María del Refugio Martha, Cruz Pérez Armando, González Rosas Gabriela, Gutiérrez Alfonso Hugo Enrique, Suplentes Cruz Pérez Verónica, Castelán Villanueva María Teresa, Flores Martínez Laura, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: García Olivares Ma. Refugio, Armando Cruz Pérez, Verónica Cruz Pérez, Circunstancias por las cuales es procedente decretar la revocación de la resolución que se combate, y en consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

 Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano A Quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tiene valor probatorio pleno.

 

Los ajustes a que se hizo referencia son los que se precisan en las siguientes nueve casillas que, aunadas a la anterior, hacen el total de diez casillas que se indicó:

 

 "... respecto de la casilla 1041-C... arbitrariamente fue instalada a las 9:16 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs., debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios Flores Chávez Pedro Lorenzo, Carreón Martínez José Luis, Ganados Martínez Jorge, Atayde Rosales Virginia Esperanza, Suplentes Cadena López Guadalupe, Becerra González Víctor, Gutiérrez Granados Norma, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Pedro Lorenzo Chávez J. Luis Carreón Martínez, Becerra González Víctor, Rodríguez Morales Lucia, Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 0967-B... arbitrariamente fue instalada a las 8:45 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrase por las siguientes personas: Propietarios Alonso Ojeda Enrique, Barrios Esperanza, Bobadilla Vega Silvia, Bonilla Castro Alfredo, Suplentes Bautista Santiago Sabino, Benítez Rojas Amalia, Campos García María Elena, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Enrique Alonso Ojeda, Silvia Bobadilla Vega, Amalia Benítez, Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 1070-C1... arbitrariamente fue instalada a las 8:00 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrase por las siguientes personas: Propietarios Aparicio Ramos Alicia, Aparicio Rojas Juan Carlos, Avila Retama María Elena, de Jesús de la Rosa Margarito, Suplentes Contreras Burgos Fermina, de la Cruz Villarreal Julieta, Cruz Orozco Eugenio, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Aparicio Ramos Alicia. Aparicio Rojas Juan Carlos, Margarito de Jesús, Fermina Contreras B., Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 4560-B... arbitrariamente fue instalada a las 8:15 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios, Aguila Chavarría Annet, Adaya Valencia Elia, Alonso Romero Rosa María, Bautista Barroco José Isabel, Suplentes Castillo Galván Marco Antonio, López Juárez Cristina Verónica, Zamora Galván Elías, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Annet Aguilar Chavarría, Eva Jiménez Galván, Rosa María Alonso Romero, José Isabel Bautista Barranco, Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 4737-B... arbitrariamente fue instalada a las 8:45 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios Hernández García Miriam, Aguíla Carcaño Juan Carlos, Herrera Hernández Margarito, Alvarez Soriano Rafael, Suplentes Aguilar Hernández Ma. Elena, Aguilar, Carcaño Eduardo, Albarrán Hernández Dominga, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Miriam Hernández García, Juan Carlos Aguilar C., Margarito Herrera Hernández Rafael Soriano, Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 1035-B... arbitrariamente fue instalada a las 8:50 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios Copado Pérez Juan Antonio, Cruz López Ricardo, Chávez Amezcua María del Carmen, Chávez Salgado Santos, Suplentes Covarrubias López María del Carmen, Consuelo Guadarrama Martha, Ayala Buendía José Justino respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Juan Antonio Copado Pérez, José Justino Ayala Buendía, María del Carmen Chávez Romeo Brito Graciela, Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 4754-C... arbitrariamente fue instalada a las 8:35 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios Luna Reyes Beatriz, González Sánchez Daniel, Granados Chávez Verónica, Hernández Bretón José Abel, Suplentes Umegido Olvera María Marcia, Rodríguez Espinoza Jesús, Mejía Castro Rosa María, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Beatriz Luna Reyes. Daniel González Sánchez, José Abel Hernández Bretón, Tranquilina Pérez Benito, Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 1017-B... arbitrariamente fue instalada a las 8:30 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios Bastián Linares Julia, Bastián Linares Antonia, Aguilar Martínez Aurelia, Aguilar Martínez Federico  Suplentes Alonso Gómez María de los Angeles, Alonso Gutiérrez Eustolio, Vallejo Hernández Martha Beatriz, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Bastián Linares Julia Bastián Linares Ma. Antonia Bastián Méndez Eufemio, Ma de Jesús Lopéz Fabela Circunstancias..."

 

 "... respecto de la casilla 1019-B... arbitrariamente fue instalada a las 8:10 Hrs. del día 6 de julio de 1997... ya que la casilla a partir de las 8:00 Hrs, debió de integrarse por las siguientes personas: Propietarios Araujo Hernández Sonia, Barrera García Manuel Agón Agón Calixto, Arenas González Olga, Suplentes Nieves Isabel, Almazán Rojas Antonio, Aguilar Guzmán Celsa, respectivamente; y no debió de conformarse por las siguientes personas: Sonia Araujo Hernández, Manuel Barrera García, Antonio Almazán Rojas, Efrén García Rivera, Circunstancias..."

 

 

Con respecto de todas y cada una de las siguientes veintidós casillas 0464-C2, 0937-B, 0937-C, 0994-C2, 1018-B, 1022-C, 0650-B, 0988-B, 1054-C, 1051-C, 1070-C, 1054-B, 4560-B, 1076-C1, 1035-B, 0991-C1, 4754-C, 4469-B, 4741-C1, 1076-B, 4737-C2 y 1019-B, el Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios que se reproducen en los siguientes dos párrafos:

 

 Por lo que respecta a la casilla... tal y como lo confirma el Tribunal inferior, existe en las actas de escrutinio y cómputo datos los cuales son necesarios para tener certeza de la votación emitida en esta casilla ya que como se considera es una prueba pública la cual hace prueba plena como ella misma lo manifiesta, es de inferirse que si existe el error que se plantea por mi representada toda vez que el vaciado de datos es incorrecto, situación que actualiza la causal invocada por mi representado ya que existiendo el error no se le dio el debido sentido ni el suficiente valor probatorio en agravio del recurrente ya que si bien en lo individual no es determinante para modificar el resultado de la votación puntualizando que no solamente es una casilla la que se impugno por esta misma causal que en conjunto si son determinantes para modificar el resultado de la votación, omitiendo el artículo 62 , párrafo 1) inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo cual se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.

 

 Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano A Quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tiene valor probatorio pleno.

 

 

En cuanto a las siguientes tres casillas 0937-C, 0995-b y 1060-B, el Partido Revolucionario Institucional argumentó los siguientes agravios que se reproducen en los dos párrafos que se transcriben a continuación:

 

 Por lo que respecta a la casilla... y en base a la confirmación del Tribunal inferior se permitió que ciudadanos votaran (sin credencial para votar con fotografía, sin aparecer en la lista nominal) situación que pone en duda la certeza de la votación, actualizando la causal invocada por mi representado aunado con lo previsto el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por consiguiente causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado ya que si bien los votos recibidos, no se podrían considerar como determinantes para el resultado de la votación, si se violenta lo establecido en el artículo 85, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y además considerado que la acreditación a través de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, como lo establece el tribunal inferior por lo que se solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de esta casilla.

 

 Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano A Quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tiene valor probatorio pleno.

 

 

Finalmente, por lo que concierne a las siete casillas siguientes 0966-B, 0989-B, 0967-B, 1051-C1, 1070-C1, 1025-B y 1075-C1, el propio Partido Revolucionario Institucional expresó los agravios que se transcriben en los dos párrafos que siguen:

 

 Por lo que respecta a la casilla... que en base a la afirmación del Tribunal inferior causa un agravio a mi representado ya que se violenta lo señalado por el artículo 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el estudio de las pruebas ofrecidas en tiempo y forma fueron realizados de manera no relevante y no determinante para los resultados de la votación, ya que según lo asentado por el Tribunal inferior no son situaciones que podrían considerarse como graves, por lo que se solicita el estudio a fondo de la causal que se invoca en esta casilla. 

 

 Además de que me causa agravio el hecho de que el órgano A Quo no haya valorado las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por el ahora demandante al momento de resolver y las cuales por su simple y especial naturaleza tiene valor probatorio pleno.

 

 

En el propio escrito recursal, el mismo Partido Revolucionario Institucional expresó lo que se transcribe a continuación, en la parte relevante:

 

 A mayor abundamiento sirve como fundamento para mi representado contundentemente el contenido de la tesis jurisprudenciales las cuales se transcriben en el presente para que sea considerada para su estudio, y para ilustrar lo que el Tribunal Inferior omitió realizar para llegar al conocimiento de la verdad de todas y cada una de las casillas que analizo.

 

 45. ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- ...(se cita el texto de la tesis y los precedentes...)

 

 10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCION DICTADAS POR LA JURIDICCION ELECTORAL.-...(se cita el texto de la tesis y los precedentes)..."

 

VII. El mismo cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJF-ST-248/97, de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Regional precisada, mediante el cual remite: a) El recurso de reconsideración interpuesto por el C. Reynaldo Rosas Domínguez, en representación del Partido de la Revolución Democrática; b) El original del expediente ST-V-JIN-013/97; c) El acuerdo del propio Magistrado Presidente de la misma fecha, por el que hace del conocimiento público la interposición del recurso de reconsideración, y d) La cédula de notificación por estrados para hacer del conocimiento público la presentación del citado recurso.

 

VIII. El cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJF-ST-250/97, de fecha cuatro de agosto del mismo año, suscrito también por el Magistrado Presidente de la mencionada Sala Regional, mediante el cual se remite: a) El recurso de reconsideración interpuesto por el C. Martín Florín Córdoba, en representación del Partido Revolucionario Institucional; b) El original del expediente del juicio de inconformidad antes mencionado; c) El acuerdo del propio Magistrado Presidente de la misma fecha, por el que hace del conocimiento público la interposición del recurso de reconsideración, y d) La cédula de notificación por estrados para hacer del conocimiento público la presentación del citado recurso.

 

IX. Por acuerdo del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado hoy Ponente, el expediente SUP-REC-007/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por diverso acuerdo de la misma fecha, el propio Magistrado Presidente determinó turnar al Magistrado hoy Ponente el expediente SUP-REC-009/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para los mismos efectos antes señalados, destacando que igualmente se turnaba este expediente al mismo magistrado ponente porque tiene estrecha relación con el anterior asunto.

 

De dichos expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos precisados en contra de la sentencia señalada en el Resultando III, se aprecia que se impugna la misma resolución, razón por la cual se decidirá sobre su acumulación al momento de dictar sentencia, argumentándose sobre el particular en la parte considerativa subsecuente.

 

X. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio TEPJF-ST-27/97 del seis de los mismos mes y año, signado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción, por el cual remitió el escrito del Partido de la Revolución Democrática, compareciendo como tercero interesado en el expediente SUP-REC-009/97, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-REC-007/97 y SUP-REC-009/97 se integraron por la interposición de los recursos de reconsideración, el primero por parte del Partido de la Revolución Democrática y el segundo por parte del Partido Revolucionario Institucional, para impugnar el mismo acto, en la especie, la sentencia del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional de la V Circunscripción con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-V-JIN-013/97, resulta procedente en el caso decretar la acumulación de los mismos; por lo tanto, acumúlese el expediente SUP-REC-009/97 al expediente SUP-REC-007/97 como índice, por ser éste el más antiguo, para que sean resueltos de manera conjunta en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. La procedencia de los presentes recursos acumulados está justificada plenamente, con arreglo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

A. Son oportunos, dado que se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia impugnada se les notificó a los hoy actores el primero de agosto del año en curso y los recursos de reconsideración fueron interpuestos el cuatro de los mismos mes y año.

 

B. Provienen de parte legítima, puesto que los promoventes, el C. Profesor Martín Florín Córdoba por el Partido Revolucionario Institucional y el C. Reynaldo Rosas Domínguez por el Partido de la Revolución Democrática, acreditan su personería en esta instancia, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, se cumple con la existencia del previo juicio de inconformidad (instancia impugnativa), al cual acudieron el Partido Revolucionario Institucional como actor y el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, con lo que se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida para algunos casos como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera.

 

D. El requisito de señalar claramente el presupuesto de los presentes recursos de reconsideración, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en los casos bajo estudio, en virtud de las consideraciones que se formulan a continuación, en el entendido de que, por razón de método, se analiza primero la procedencia del interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional:

 

 I. Los agravios expuestos en el recurso del Partido Revolucionario Institucional son claros y formalmente pueden ser viables para la obtención de la modificación del resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del XXXIII Distrito Electoral Federal, con cabecera en Chalco, Estado de México, en razón de que, según lo alega el recurrente, se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y probadas, en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo con lo que antecede, se debe desestimar lo que sostiene el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en el número 2 del capítulo respectivo de su escrito de comparecencia, en el sentido de que el recurrente no satisfizo el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral invocada, toda vez que a fojas 5 del escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional se aprecia que expresamente se señala como presupuesto de la impugnación el hecho de que, en opinión del recurrente, la Sala Regional a quo dejó de analizar las causas de nulidad invocadas, así como las pruebas que en cada casilla, en tiempo y forma, precisamente como constancias que obraban en autos, se ofrecieron para demostrar la nulidad de la votación recibida, en cincuenta y un casillas que, de declararse fundados tales agravios, daría lugar a que se otorgara el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital correspondiente.

 

 II. Por lo que se refiere al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que a través del mismo pretende impugnar lo que, en su opinión, constituye una indebida e inconstitucional anulación de la votación recibida en ciertas casillas por parte de la Sala Regional responsable, situación que, según el recurrente, "modifica el resultado de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional", es pertinente analizar, por separado, la procedencia del recurso respecto de tales elecciones por los diferentes principios.

 

 a) En cuanto a la impugnación relacionada con la correspondiente elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el recurrente sostiene:

 

 Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas en que mi partido obtuvo la mayoría de votos no fue determinante para revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, también lo es que el partido político que promovió el juicio de inconformidad aún cuenta con la acción jurídica del recurso de reconsideración, mediante el cual considere indebidamente que se deben de anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.

 

 De acuerdo a lo anterior, le asisten acción y derecho al partido político que represento para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de reconsideración haga valer la inconstitucionalidad de la resolución del Juez a quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal ...

 

 

Al respecto, toda vez que, como se desprende de autos con motivo de la acumulación de los recursos de reconsideración bajo estudio, el Partido Revolucionario Institucional efectivamente interpuso un recurso de reconsideración cuya sentencia puede tener como efecto que, como resultado de la eventual nulidad de la votación recibida en un mayor número de casillas que llegue a decretar esta Sala Superior, se otorgue el triunfo a una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del XXXIII Distrito Electoral Federal, con cabecera en Chalco, Estado de México, en favor del Partido de la Revolución Democrática, o bien, se anule la elección, resulta inconcuso que se actualiza igualmente el presupuesto constitucional y legal para que proceda el recurso de reconsideración que este último partido interpuso en contra de aquella sentencia por la anulación indebida de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de que los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática son claros y formalmente viables para que la sentencia que recaiga en esta causa pueda tener por efecto revocar dicha anulación de votación en casilla y, contrarrestar los efectos que pudieran derivarse de la exclusiva resolución de los agravios relativos al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual podría conducir a que se evitara modificar el resultado de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, existiendo por esta razón conexidad entre ambos recursos de reconsideración, conforme a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2º; 31; 62, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El referido precepto de la Constitución federal establece:

 ARTICULO 60...

 

 Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

 

 Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

 

 

Por su parte, las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral invocadas prevén:

 

 ARTICULO 31

 

  1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

 

  2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

 

 ARTICULO 62

 

 1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

 

 a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

 

  I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o

 

  II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o

 

  III. Haya anulado indebidamente una elección.

 

 

 ARTICULO 63

 

 1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

 

 a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;

 

 b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y

 

 c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

 

 I. Anular la elección;

 

 II. Revocar la anulación de la elección;

 

 III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;

 

 IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o

 

 V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Asimismo, el mencionado precepto del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral prescribe:

 

 ARTICULO 73

 

 Procede la acumulación en los siguientes casos:

 

 ...

 

  IV. Los recursos de reconsideración en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos el mismo acto o resolución ...

 

 IX. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

 

 

En este orden de ideas, si el tercer párrafo del artículo 60 constitucional establece que las resoluciones de las salas regionales pueden ser revisadas por la Sala Superior del propio Tribunal Electoral, a través del medio de impugnación (que, según la ley, es el recurso de reconsideración) que los partidos políticos están legitimados para interponer cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección (en el entendido de que le corresponde a la ley establecer los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación), en tanto que los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones IV y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, prevén los casos en que procede la acumulación de los recursos de reconsideración, resulta válido sostener que cuando dos o más recursos de reconsideración se encuentren acumulados, por la conexidad derivada de la impugnación de una misma sentencia o de dos o más sentencias respecto de las cuales se hubiere abierto la sección de ejecución por referirse a  una misma elección, basta que uno de ellos, por sí mismo o en combinación con algún otro, satisfaga el presupuesto a que se refiere el artículo 62, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral invocada, para que se tenga por cubierto el presupuesto correspondiente de los diversos recursos de reconsideración acumulados, toda vez que lo que se decida respecto de los agravios esgrimidos en cada uno de ellos puede modificar el resultado de la elección impugnada, en el entendido de que ello no es óbice para que se revise por esta Sala Superior, como se viene haciendo en este Considerando, si cada uno de esos medios de impugnación en lo individual satisface los demás requisitos generales y especiales previstos legalmente para la procedencia de tales recursos de reconsideración.

 

La anterior conclusión se ve robustecida en tanto que, de no declarar procedente el recurso de reconsideración que interponga quien tuvo el carácter de tercero interesado en un juicio de inconformidad cuya sentencia haya declarado la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas pero confirmado la constancia de mayoría y validez relativa a la elección correspondiente, se le podría dejar en estado de indefensión respecto de la declaración de nulidad de votación en tales casillas, toda vez que no es suficiente el carácter de tercero interesado que eventualmente se le reconociera al mismo partido político en el recurso de reconsideración que llegara a interponer el partido político actor en el juicio de inconformidad para hacer valer tales cuestionamientos, en virtud de que la litis en este otro recurso de reconsideración se concretaría al acreditamiento o no de las causales de nulidad de la votación recibida en las demás casillas que la Sala Regional responsable tuvo por no actualizadas, mas con tal carácter no podría referirse a las que sí hubiesen sido anuladas por la Sala Regional a quo, no obstante que la acumulación de las nulidades de votación de casillas decretadas en ambas instancias podría ser determinante para el resultado de la elección.

 

 b) Por lo que hace a la impugnación relacionada con la correspondiente elección de diputados por el principio de representación proporcional, cabe señalar lo siguiente:

 

El Partido de la Revolución Democrática impugna la resolución que ha sido precisada en el Resultando III de esta sentencia, concretamente, en cuanto a la decisión por la que la Sala Regional a quo determinó anular la votación recibida en las casillas 0652-B, 0995-C2, 0996-B, 4745-B, 4741-C2, 1018-C y 1073-C, señalando, en el rubro que identifica como presupuestos, la anulación parcial del "resultado de una elección como lo es la de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en donde el resultado global y asignación en base a estos, no están definidas, pero son afectadas por los efectos de la resolución combatida".

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que de acuerdo con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62; 63, párrafo 1, incisos b) y c), y 69, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración no es procedente para impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto para impugnar los resultados consignados en un acta de cómputo distrital o de entidad de la correspondiente elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas.

 

En efecto, atendiendo al presupuesto previsto en el artículo 60, párrafo tercero, constitucional para la procedencia del recurso de reconsideración consistente en que las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad podrán ser impugnadas por los partidos políticos "únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", así como a lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 62 de la ley procesal de referencia, que prevén lo relativo a los actos que son susceptibles de impugnarse en reconsideración, con lo indicado en todas y cada una de las fracciones del inciso c) del párrafo 1 del artículo 63 de ese mismo ordenamiento jurídico, que se refieren a los requisitos especiales del recurso, y lo preceptuado en los distintos incisos del párrafo 2 del artículo 69 de la ley multicitada, en los que se establecen los efectos de las sentencias que resuelvan un recurso de reconsideración, se arriba a la conclusión de que, en materia del recurso de reconsideración con motivo de elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, no es procedente impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación de la Sala a quo, "se hubiere podido modificar el resultado de la elección", en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dicha elección, la etapa de cómputos distritales es tan solo un paso previo a la realización de los cómputos de circunscripción plurinominal, cuya práctica corresponde a los consejos locales, cabeceras de circunscripción, para ulteriormente llegar a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, únicamente procede el referido recurso para impugnar la indebida asignación que realice el propio Consejo General, por los supuestos de error aritmético en los cómputos; la no consideración por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral de las sentencias que dicten las Salas del Tribunal, o la contravención de las reglas y fórmulas de asignación por el citado Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior se corrobora si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente al concerniente a la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta  última disposición estatuye cuándo puede entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección como efecto de una resolución y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito aludido, sin que en dicho precepto se aluda a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta; el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinto, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En este sentido, debe tenerse presente que la anulación o revocación de una elección sólo se actualiza en los casos de diputados o senadores de mayoría relativa, en términos de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 de la ley adjetiva electoral federal; en el supuesto de otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque la realiza el "Consejo correspondiente", que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque para comprenderlo así el legislador debió haber empleado la expresión "asignación", que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término "asignación", clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de un acto jurisdiccional-electoral como ocurre con las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causales de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uni-instancial por no preverse alguno ulterior.

 

Ahora bien, es preciso advertir que aunque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que pudiera pretenderse que los efectos previstos en la reconsideración no serían impedimento para admitir el recurso en el caso que ahora se estudia (contra sentencias recaídas en inconformidad contra los cómputos distritales de elección por representación proporcional), sin embargo; no debe desconocerse el carácter excepcional y selectivo del recurso de reconsideración, que es de estricto derecho y se reserva a los casos en que las características procesales y la gravedad y trascendencia del asunto lo ameritan, esto es, sólo para aquellos casos en que se pueda modificar el resultado de la elección, según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes legislativos de la reforma de mil novecientos noventa y tres que lo estableció, por lo que se debe ser cuidadoso en la utilización de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional cuando se proceda a la resolución de este medio de impugnación, para no desconocer el limitado campo que se deja al arbitrio jurisdiccional para interpretar y aplicar las disposiciones del Título Quinto del Libro Segundo de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se regula al recurso de reconsideración.

 

En este orden de ideas, no resultaría pertinente que por estimar satisfecho el presupuesto constitucional y legal para la procedencia de un recurso de reconsideración contra la sentencia recaída en un juicio de inconformidad en que se haya impugnado el cómputo distrital de la elección de un diputado por el principio de mayoría relativa, se pretendiera tenerlo por satisfecho también respecto del mismo recurso o uno acumulado en que se haya combatido la sentencia que se refiera al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no sólo porque la modificación de este último cómputo no se encuentra entre los efectos que pueden tener los fallos que resuelvan un recurso de reconsideración sino porque debe tenerse presente que la elección de diputados por mayoría relativa y la de diputados por representación proporcional son dos elecciones distintas y existe impedimento legal para esta Sala Superior de aplicar a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas, atento al recto sentido de lo prescrito en el artículo 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en forma expresa establece: "Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el juicio de inconformidad", el cual se estima aplicable en su esencia al recurso de reconsideración.

 

En todo caso, no podría afirmarse que se deja en estado de indefensión al recurrente, porque éste tuvo a su alcance y ejerció la vía jurisdiccional para hacer valer los agravios y obtener su reparación, como ocurrió precisamente con el juicio de inconformidad que promovió para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas (habiéndolos podido impugnar también, por aquel medio, por error aritmético) respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si bien en una sola instancia.

 

Al respecto, debe tenerse presente también que las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional no constituyen el único caso que no se encuentra sujeto al control de la constitucionalidad y legalidad por parte de esta Sala Superior, ya que de conformidad con el sistema de medios de impugnación electoral previsto legalmente, tampoco procede recurso alguno contra las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o a los recursos de apelación interpuestos durante la etapa de preparación de la elección, por lo que las mismas devienen definitivas e inatacables.

 

Finalmente, no escapa a esta Sala Superior que la improcedencia del recurso de reconsideración que se analiza pudiera dar lugar a que hubiera diferencias entre las actas de cómputo distrital de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la de la elección de diputados por el principio de representación proporcional (las cuales, por sí mismas y atendiendo al diferente universo de votación computable, v. gr., en las casillas especiales, son consustancialmente divergentes), pero ello deriva del referido sistema de medios de impugnación previsto legalmente y de que se trata de dos elecciones distintas, de la misma manera que, por ejemplo, podría darse el caso de que en cierto expediente relacionado con la elección de senador por mayoría relativa o de Presidente de la República pudiera haberse impugnado y acreditado la nulidad de la votación recibida en una específica casilla, afectándose el cómputo respectivo, y en uno relacionado con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, con motivo de la misma casilla, no hubiese ocurrido así; sin embargo, resulta claro que ello no es imputable a este órgano jurisdiccional sino al alcance y características del sistema de medios de impugnación, así como a los elementos de convicción aportados por las partes en los respectivos casos, en el entendido de que, conforme a lo prescrito en el invocado artículo 71, párrafo 2, de la ley procesal electoral, existe impedimento legal para que este órgano jurisdiccional aplique a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas.

 

E. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en los diversos recursos acumulados, mediante la expresión por parte de los ahora recurrentes de argumentos formalmente viables para llegar a anular o no la elección impugnada, o bien, a otorgar o no el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital respectivo, según se consideró en el apartado que antecede.

 

Conforme a lo que antecede, debe desestimarse la afirmación del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, expuesta en el número 1 del capítulo correspondiente del escrito con el que compareció, en el sentido de que en el recurso de reconsideración del Partido Revolucionario Institucional se omiten mencionar hechos y agravios, o bien, se mencionan hechos y de ellos no puede deducirse agravio alguno, máxime cuando no puede aplicarse el principio de suplencia en la deficiencia de la argumentación de aquéllos, toda vez que, contrariamente a lo que pretende el tercero interesado, al analizar el escrito de reconsideración del Partido Revolucionario Institucional, se puede apreciar que efectivamente, en las páginas 6 a 51, se expresan los hechos que constituyen la base del agravio y en éstos se alude a distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en opinión del propio recurrente, se dejaron de aplicar o se aplicaron en forma inexacta, o bien, no se tomaron en cuenta las pruebas que constaban en autos o estima que se les dio un valor probatorio indebido, aduciendo las razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de observar o por las que se debieron de aplicar e interpretar en forma diversa.

 

Así, en el referido escrito de impugnación, básicamente se manejan seis hechos distintos que, a juicio del recurrente, constituyen causales de nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que en su opinión la Sala Regional dejó de aplicar por indebida valoración de las probanzas que obraban en autos, las cuales se hacen valer por un total de 65 casillas, aunque algunas de ellas se impugnan por dos o más causales, lo que, atendiendo al principio de exhaustividad, lleva a concluir que efectivamente existen agravios y que éstos reúnen los requisitos para ser considerados como tales; es decir, como agravios configurados adecuadamente, en virtud de que en ellos se expresan las normas o principios jurídicos que se estiman infringidos, se señala la parte o partes de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se atribuye la violación, y se manifiestan los argumentos para demostrar la contraposición entre la determinación y las disposiciones aplicadas, en la inteligencia de que el hecho de que un agravio pueda ser considerado como adecuadamente configurado, no implica necesariamente que asista la razón al recurrente.

 

En razón de lo considerado en los párrafos precedentes de este mismo apartado, debe desestimarse también lo advertido por el partido político tercero interesado, en el número 3 del capítulo que se aborda, en cuanto a que no se cumple con el requisito especial que establece el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9, inciso e), de la ley de referencia, por medio de los cuales se exige la adecuada expresión de agravios, extremo que, como ya quedó razonado, sí se cumple en el caso concreto, siendo impreciso que se hagan agravios de tipo genérico sin destacar la parte de la sentencia a que se alude, porque basta con mencionar la casilla, como se hace en el escrito recursal, para permitir a esta Sala Superior identificar clara y nítidamente la parte de la sentencia a la que alude el recurrente.

 

F. Al cumplirse en los presentes asuntos acumulados con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración a estudio.

 

G. No obstante lo que antecede, en relación con las casillas 988-C, 1051-C1 y 4741-C1 que el Partido Revolucionario Institucional impugna a través de su recurso de reconsideración, resulta improcedente su estudio porque no fueron materia de la impugnación por el ahora recurrente en el juicio de inconformidad en que figuró como actor, razón por la cual no se agotó, en tiempo y forma, la instancia impugnativa previa que exigen los artículos 9º, párrafo 1, inciso b), y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que impide a esta Sala Superior se pronuncie sobre cuestiones de las que no conoció y resolvió la Sala Regional a quo.

 

CUARTO. En cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, concretamente en el capítulo de agravios de su escrito de impugnación, dicho partido señala, con respecto de cada una de las casillas que impugna, los argumentos que estima pertinentes para sostener que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, no tomó en cuenta las causales de nulidad que invocó en su escrito de demanda del juicio de inconformidad y que, en su concepto, probó en tiempo y forma.

 

A fin de hacer un estudio sistemático de los agravios expuestos por el recurrente, se procede al análisis integral del referido escrito, realizando el tratamiento de los conceptos de agravio por apartados, en razón de que los argumentos esgrimidos respecto de las casillas que se impugnan pueden ser agrupados conforme a supuestos de nulidad precisos y que son similares en un determinado conjunto de casillas.

 

A. Respecto de las casillas 0966-B, 1018-B, 1022-C, 1054-C, 1051-C, 1054-B, 1079-C, 1080-C, 4737-B, 1035-B, 0991-C1, 0993-C1, 4754-C, 4560-C, 1017-B, 1076-B, 4737-C2, 4744-C1 y 1051-C1, sustancialmente el partido político recurrente sostiene que la Sala responsable es omisa en la valoración de probanzas, como lo es el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de donde se deduce que la instalación de la casilla fue en lugar distinto al que se autorizó por la autoridad electoral, además de que, según el recurrente, la  responsable no valoró en su exacta dimensión los agravios que hizo valer y, al declarar infundado el agravio, partió de consideraciones de hecho y de derecho totalmente inexistentes, presumiendo que no entró al fondo del asunto, toda vez que no hace una exacta valoración de las pruebas y que inclusive, en su opinión, inventa un domicilio distinto al que aparece en el acta de la jornada electoral, por lo que se genera un acto ilegal y antijurídico y por ello debe revocarse la resolución que impugna y, en consecuencia, declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas. Además, argumenta que la manifestación de que no existió desorientación del electorado es errónea, toda vez que no puede tenerse la certeza de que los ciudadanos que dejaron de emitir su sufragio lo hicieron por una causa distinta a no haber encontrado la casilla y que, por el contrario, el cambio de domicilio sin causa justificada trajo como consecuencia la inasistencia del electorado a emitir su sufragio. Finalmente, precisa que en el lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación de la casilla aunado a que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a) Por lo que se refiere a las casillas 4560-C y 1076-B, esta Sala Superior considera que el agravio hecho valer es infundado, en atención a los siguientes argumentos: Como el propio partido político lo señala en su medio de impugnación, a pesar de que impugna el incorrecto estudio de su cambio de ubicación, el domicilio donde se instalaron las referidas casillas coincide plenamente con el que apareció publicado en el llamado encarte, concretamente a fojas 428 y 421 de autos, respectivamente, circunstancia que también ocurre respecto de las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo correspondientes, documentales públicas a las que la Sala Regional les dió valor probatorio pleno en su sentencia, a fojas 189 y 190 de autos, sin que existan mayores elementos en el expediente en estudio que permitan sostener que las casillas en cuestión fueron instaladas en lugar diverso, además de que en los escritos de protesta presentados por el propio partido político hoy recurrente respecto de dichas casillas, constantes a fojas 750 y 615, se mencionan como ubicación de las mismas ciertos domicilios que coinciden completamente con la publicación del encarte, todo lo cual lleva a concluir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, es evidente que la Sala a quo sí estudio debidamente las pruebas que obraban en su poder, relativas al juicio de inconformidad de mérito, por lo que no existen las violaciones reclamadas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

b) En cuanto a las casillas 1051-C, 1054-B, 1079-C, 4737-B, 4754-C, 1017-B, 4737-C2 y 4744-C1, esta Sala Superior determina que son infundados los agravios hechos valer, toda vez que, como se señala en la sentencia dictada por la Sala a quo, a fojas 189 y 190 de autos, para que se hubiesen actualizado los supuestos normativos de la causal que invocó el partido político actor en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, se requería que el mismo acreditara que la instalación se llevó a cabo en otro lugar sin causa justificada, situación que no ocurrió en opinión de la Sala Regional, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, mismas que obran en el expediente a fojas 620, 621, 630, 631, 636, 637, 675, 676, 722, 723, 770, 771, 790, 791, 823 y 824, respectivamente, y a las cuales les dio valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas que no fueron objetadas ni desvirtuadas en cuanto a su autenticidad y contenido, se desprende que coinciden con el domicilio que apareció publicado en el  llamado encarte, específicamente en las fojas 416, 417, 421, 429, 432, 411, 429 y 430 de autos, respectivamente, además de que la ahora responsable señaló que adminiculó estos elementos con los restantes medios de prueba, precisando que, al no existir incidente alguno relacionado o medio probatorio del que se pudiera desprender lo contrario, aunado al hecho de las actas a las que se ha hecho mención fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, sin manifestar que alguno lo hiciera bajo protesta, le permitieron concluir que era infundado dicho agravio; por todo ello, es claro que no existe la supuesta indebida valoración de pruebas que alega el recurrente.

 

A mayor abundamiento, si bien es cierto que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo, o de jornada electoral, de las casillas en estudio, el domicilio asentado en ellas no reproduce textualmente y con absoluta precisión todos los datos de identificación del lugar, pues no se anota alguna de las calles "entre" las que se encuentra, o "frente a ..." determinado lugar, o la colonia a la que pertenece el lugar, sin embargo, se trata de irregularidades o imperfecciones menores, que son insuficientes para acarrear la sanción de anulación, tomando en cuenta que se trata de órganos electorales no especializados ni profesionales, conformados por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, tal como lo sostiene el criterio de jurisprudencia de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la segunda época, con el número 101, visible en la Memoria 1994, página 717, bajo el rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL, que se considera aplicable al caso concreto por no oponerse a los preceptos jurídicos vigentes aplicables, en términos de lo previsto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras de distintos ordenamientos jurídicos, y por el que se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente:

 

 RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a). La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

 SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-029/74 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. (y siguen 22 precedentes más).

 

 

Lo anterior se encuentra robustecido por el hecho de que en los escritos de protesta presentados por el propio partido político recurrente, se desprende que no existió el cambio de ubicación de casilla que señaló en su escrito de demanda del juicio de inconformidad.

 

c) Cabe precisar que el partido político recurrente, a foja 28 de su escrito, impugna la casilla 1051-C1, sin embargo, de la revisión del llamado encarte, concretamente de la foja 416 de autos, se desprende que tal casilla no existió, además de que ni en su demanda de inconformidad, ni en la sentencia ahora impugnada, se hace referencia a tal casilla, razones por las cuales se deberá estar a lo apuntado en el apartado G del Considerando Tercero de esta sentencia.

 

d) Respecto de la casilla 0966-B, esta Sala Superior determina que resulta inatendible el estudio del agravio esgrimido por el partido  recurrente, toda vez que la votación recibida en la misma, según se desprende del análisis del propio juicio de inconformidad, fue impugnada por diversos motivos, además del que ahora se aduce por el recurrente como indebidamente estudiado y valorado en el juicio de inconformidad y, aun cuando la sentencia dictada en el expediente ST-V-JIN-013/97 determina, en principio, infundada la causal relativa a la ubicación de la casilla, a foja 190 de autos, en el Considerando Sexto de la misma, razona fundado un diverso agravio, a fojas 207 a 209 del expediente, por lo que la votación respectiva fue anulada por la Sala a quo, causa por la cual no tendría sentido declarar la nulidad de dicha votación cuando ya está decretada por la Sala Regional.

 

e) En cuanto a la casilla 1018-B, es infundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente, porque aun cuando señala que aparece como lugar de instalación de la casilla "Av. Morelos s/n entre C. Lerdo y Av. Francisco Sarabia, Cuautzingo" y, sin embargo, de la revisión del denominado encarte, se desprende que la ubicación aprobada por el Consejo Distrital fue la "Av. Tezcatlipoca, Mz. 58, Lt. 8, esq. C. Lacandones, Col. Culturas de México, C.P. 56600", y atendiendo al principio de exhaustividad que debe observarse en las sentencias que dicte esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin contravenir el principio de que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación en el que rige un principio de estricto derecho, situación que excluye la posibilidad de suplir las deficiencias en que incurra el recurrente al interponerlo, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior encuentra que la impugnación claramente versa sobre el estudio que la Sala a quo realizó sobre la ubicación de la casilla de mérito, y que en la parte relativa de la sentencia impugnada, a fojas 190 y 191 del expediente, señala:

 

 "La segunda y tercera casillas relacionadas (1018-B ...  el acta de jornada no contiene el domicilio completo, pero la de escrutinio y cómputo sí, sin que exista incidente alguno que pudiera referir algo al respecto percatándonos que concuerda plenamente con el que se publicó en el último encarte e incluso los señalan en los escritos de protesta como ubicación ... documentales privadas que adminiculadas con los demás medios probatorios generan convicción sobre los hechos en estudio; independientemente de que dichas actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del partido actor, de donde se deduce que no se instalaron las casillas en lugar diverso, como pretende hacer ver el partido actor".

 

 

De lo antes expuesto, es evidente que la Sala Regional sí analizó los elementos probatorios que obraban en el expediente del juicio de inconformidad, contrariamente a lo señalado por el partido político recurrente, independientemente de que si bien el acta de la jornada electoral omite precisar el domicilio (foja 553 de autos), en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que obra a foja 532 del expediente, puede apreciarse claramente que sí se señala el domicilio de la casilla, mismo que coincide con el que se publicó en el llamado encarte, a foja 412 de autos, por lo que a pesar de la existencia de la omisión en una de las actas, es aplicable el criterio de jurisprudencia invocado sobre el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

f) Respecto de la casilla 1022-C, esta Sala Superior concluye que el agravio es infundado, en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, la resolución ahora impugnada expresa, a foja 121 de autos, que:

 

 "... si bien en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo dice Cuauhtémoc, esquina Emiliano Zapata, debiendo ser esquina con Carrillo Puerto, según el encarte oficial; se entiende que ello se debe a un error, ya que conforme al croquis que obra en el expediente, Cuauhtémoc y Emiliano Zapata no hacen esquina y sí la hace con Carrillo Puerto; si a ello sumamos que no hay incidente de cambio de domicilio y que el índice de votación fue de aproximadamente el 67%  de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, se llega a la conclusión de que la casilla no se ubicó en lugar diverso, ni creó confusión en el electorado como señala el partido impugnante independientemente de que se encuentra consentida la instalación por los representantes de dicho partido".

 

 

De lo anterior se desprende, por una parte, que contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, la Sala a quo si realizó un adecuado estudio de los elementos probatorios contenidos en el expediente del juicio de inconformidad, pues, inclusive, mediante auto de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del expediente requirió al Consejo Distrital responsable, para que le proporcionara el croquis de ubicación de diversas casillas, en el que, después de revisar lo correspondiente a la sección electoral 1022, que obra a foja 154 del expediente, se llegó a la conclusión que la propia Sala Regional plasmó en su sentencia, la cual, después de un análisis de los elementos que obran en autos, como lo es el acta de la jornada electoral, que obra a foja 565 de autos, y el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, lleva a concluir que la actuación de la Sala a quo se apegó a derecho, pues no existe elemento alguno en el expediente que lleve a obtener un razonamiento diverso al sustentado en la sentencia.

 

g) Por lo que se refiere a la casilla 1054-C, esta Sala Superior estima que es infundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente, pues si bien es cierto que el acta de la jornada electoral, que obra a foja 617, contiene el domicilio de la casilla de manera incompleta y el acta de escrutinio y cómputo también, constante a foja 616 de autos, contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo en su sentencia, a fojas 190 y 191, también debe tenerse presente que se asentó en ambas actas expresamente que no hubo incidentes y que los representantes de los partidos políticos las firmaron sin señalar que fuera bajo protesta.

 

Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando en el escrito de protesta del Partido Revolucionario Institucional, a foja 615 del expediente, se señala que la casilla en estudio se ubicó en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, no pasa desapercibido que el mismo se presentó ante dicho Consejo, y no ante la mesa directiva de casilla, a pesar de que en la misma estuvo presente su representante.

 

Además, con base en el criterio de jurisprudencia antes invocado, respecto del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el error consistente en la omisión de algunos datos de identificación del domicilio en que se instaló la casilla, que no llevan a concluir que hubiera ocurrido en uno diverso, no debe afectar la votación recibida en la casilla de referencia.

 

h) Respecto de las casillas 1080-C, 1035-B, 0991-C1, y 0993-C1, esta Sala Superior estima que el agravio señalado por el Partido Revolucionario Institucional deviene en infundado, dado que la Sala a quo sí valoró las pruebas que respecto de las mismas obraban en autos, tales como las actas de escrutinio y cómputo, así como las de jornada electoral, mismas que obran a fojas 642, 643, 709, 710, 680, 681, 688 y 689, respectivamente, del presente expediente, como se desprende de la sentencia impugnada, concretamente a fojas 191, 192 y 193 de autos, en donde ciertamente se reconoce que existen algunas omisiones en la precisión de los lugares de ubicación de las casillas en las citadas actas, que resultan ineficaces para concluir que la ubicación ocurrió en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, por lo que como meros errores no pueden tener como resultado anular la votación en estas casillas y, si bien la Sala a quo no invoca el criterio de jurisprudencia que se ha precisado en este Considerando, esta Sala Superior llega a la convicción que el mismo resulta aplicable respecto del estudio de las casillas precisadas en este apartado.

 

Finalmente, cabe precisar que al quedar demostrado que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, no existió la indebida valoración de las pruebas por parte de la Sala a quo y que éstas no resultaron suficientes para demostrar fehacientemente el cambio ubicación que argumentó en su escrito de demanda, por lo que no se configuró la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, la sentencia dictada por la Sala Regional en el expediente ST-JIN-013/97 tampoco violentó lo dispuesto en el artículo 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, al no haber ocurrido el cambio de ubicación en las casillas impugnadas y analizadas en el presente Considerando, resulta inatendible el argumento de su escrito de impugnación, referente a que en el lugar designado por el Consejo Distrital no se dejó aviso del cambio de ubicación, y que no se cubrieron los requisitos formales que establece el artículo 215 del referido código electoral.

 

B. Por lo que se refiere a las casillas 0991-B, 0966-B, 0995-C y 0988-C, el Partido Revolucionario Institucional solicita se desestimen las consideraciones hechas por la Sala a quo, porque en su concepto no se valoraron las pruebas que ofreció, consistentes en documentales públicas y privadas, pues, a su juicio, de las mismas se desprendía que el escrutinio y cómputo sí se realizó en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, situación que actualizaba la causal de nulidad que invocó, violándose así "el principio de exhaustividad que debe ser agotado para llegar al conocimiento de la verdad en materia electoral, esto es que al no valorar las pruebas aportadas se viola el artículo 62, inciso a), párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", por lo que solicita sea reconsiderado el estudio de dichas casillas.

 

a) En cuanto a la casilla 0966-B, tal y como se sostiene en el inciso c) del apartado anterior, esta Sala Superior determina que se debe declarar inatendible el agravio esgrimido por el partido  recurrente, toda vez que en la sentencia dictada en el expediente ST-V-JIN-013/97, la votación de esta casilla fue anulada por la Sala a quo, si bien por un diverso agravio, a fojas 207 a 209 del expediente.

 

b) De igual forma, con respecto del agravio relativo a la casilla 0988-C, debe precisarse que el análisis del escrito de demanda del juicio de inconformidad, que obra a fojas 76 a 118 de autos, y la respectiva sentencia, revelan que el partido político recurrente no impugnó la votación recibida en la misma y, en consecuencia, no hizo valer causal de nulidad alguna, razón por la cual deberá estarse a lo señalado en el apartado G del Considerando Tercero de esta sentencia.

 

c) En cuanto a las casillas 0991-B, 0995-C, esta Sala Superior concluye, después del análisis del expediente del juicio de inconformidad y de la sentencia ahora impugnada, que se debe declarar infundado el agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que contrariamente a lo señalado en su escrito inicial, la Sala Regional realizó un análisis exhaustivo de las pruebas ofrecidas, a efecto de determinar si en las casillas precisadas se configuraba la causal prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 75 invocado, esto es, que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diverso a aquél determinado por el Consejo Distrital, ello a pesar de que el partido político fue omiso en referirse a circunstancias de modo, tiempo y lugar en su escrito de demanda.

 

En efecto, de la revisión de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el llamado encarte y las hojas de incidentes de las casillas precisadas, que, como lo sostiene la Sala a quo en su sentencia, al no haber sido objetadas en cuanto a su contenido y autenticidad, en tanto documentales públicas las primeras y documentales privadas las segundas, una vez adminiculadas, les concedió pleno valor probatorio, por lo que concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, en virtud de que los domicilios asentados en las actas de escrutinio y cómputo, además de coincidir con los que constan en las de jornada electoral, son los aprobados por el Consejo Distrital y publicados en el encarte. De igual forma, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, como lo sostiene la Sala Regional, el partido político actor contó con representantes en las casillas impugnadas y no hizo mayor señalamiento con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo y, por el contrario, firmaron de conformidad las actas precisadas.

 

C. Respecto de las casillas 1018-C, 1041-C, 0967-B, 1070-C1, 4560-B, 4737-B, 1035-B, 4754-C, 1017-B, y 1019-B, el partido político recurrente señala que en la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, al momento de analizarse los agravios planteados en su escrito demanda del juicio inconformidad, se omitieron valorar los medios de prueba consistentes en el acta de la jornada electoral y el encarte mediante el cual el órgano electoral realizó la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla, ya que tal y como se plasmó en el escrito del juicio de inconformidad, la instalación de las casillas que combate fue en flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se establece que la casilla se habrá de instalar a las ocho horas, siempre y cuando estén presentes los funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla, hipótesis que en ningún momento se cumplió, toda vez que las casillas se instalaron realizando la sustitución y designación de nuevos funcionarios, sin cumplir con los plazos y formalidades que se establecen en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del referido código electoral, precisando en cada casilla las personas que debieron integrarla y quiénes no debieron de conformarla y por las cuales es procedente decretar la revocación de la resolución que combate y, en consecuencia, anular la votación recibida en estas casillas.

 

a) Respecto de la casilla 1018-C, esta Sala Superior estima que resulta inatendible el estudio del agravio esgrimido por el partido  recurrente, toda vez que la votación recibida en la misma fue anulada, según se desprende del análisis del propio juicio de inconformidad, y de la sentencia dictada en el expediente ST-V-JIN-013/97, específicamente en el Considerando Sexto de la misma, al considerarse fundado un diverso agravio, a fojas 210 y 211 del expediente.

 

b) En cuanto a las casillas 1041-C, 0967-B, 1070-C1, 4560-B, 4737-B, 1035-B, 4754-C, 1017-B, y 1019-B, esta Sala Superior llega a la conclusión de que es infundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente, pues a pesar de que en su escrito de demanda en el juicio de inconformidad, invocó la causal de nulidad respecto de las casillas ahora impugnadas, sin mayor precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las personas que en su concepto indebidamente integraron las respectivas mesas directivas de casilla, a diferencia de la forma en que sí lo hace en el escrito por el cual interpuso el recurso de reconsideración, la Sala Regional, en la sentencia que dictó sobre el asunto en particular, realizó un estudio exhaustivo e integral del expediente, como se desprende de los razonamientos contenidos en la sentencia de mérito, de fojas 194 a 199 del expediente.

 

De igual forma, aunque la Sala a quo no lo invoca, esta Sala Superior considera aplicable el criterio de jurisprudencia número 11, sostenido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en su primera época, visible en las páginas 678 y 679 de su Memoria 1994, y cuyo rubro es SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA, en razón de que el principal valor que jurídicamente se debe proteger es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado electoral, al no oponerse a los preceptos jurídicos vigentes aplicables, en términos de lo previsto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras de distintos ordenamientos jurídicos, y por el que se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; tesis que es del siguiente tenor:

 

 SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales e han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

 SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-073/97. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

 

De tal forma, esta Sala Superior, después de estudiar y analizar cada uno de los elementos probatorios que obran en el expediente, en relación con las casillas señaladas en este apartado y, específicamente, en relación con el agravio invocado por el partido político en su recurso de reconsideración, arriba a la conclusión de que la Sala a quo actuó apegada a derecho. Sin embargo, cabe apuntar que el caso de la casilla 4737-B, en la sentencia impugnada, se señala:

 

 "Infundado es en la casilla 4737-B, puesto que coincide que fungió como Presidente la C. Miriam Hernández García, como Secretario el C. Juan Carlos Aguilar Carcaño, como segundo escrutador, el C. Rafael Alvarez Soriano, propietarios en sus respectivos cargos según consta en el encarte oficial, y como primer escrutador el C. Margarito Herrera Hernández, cuyo nombre efectivamente no aparece en la publicación del encarte, pero también es cierto que su actividad es de auxilio al presidente y secretario junto con el otro escrutador propietario..."

 

 

aseveración sobre la que es necesario precisar que, en el referido encarte, a foja 429 del expediente en estudio, en donde aparece publicada la ubicación e integración de la casilla 4737-Básica, sí se encuentra el nombre del C. Margarito Herrera Hernández como primer escrutador propietario; empero, dicha imprecisión no contraría los razonamientos realizados por la Sala a quo sino que los refuerza, para sostener que el agravio invocado por el partido político actor es infundado.

 

D. Respecto de las casillas 0464-C2, 0937-B, 0937-C, 0994-C2, 1018-B, 1022-C, 0650-B, 0988-B, 1054-C, 1051-C, 1070-C, 1054-B, 4560-B, 1076-C1, 1035-B, 0991-C1, 4754-C, 4469-B, 4741-C1, 1076-B, 4737-C2, y 1019-B, el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito por el cual interpone el recurso de reconsideración señala que, tal y como lo sostiene la Sala Regional, existen datos que son necesarios para tener certeza de la votación emitida en la casilla y que considerando que las actas de escrutinio y cómputo son una prueba pública, por lo que hacen prueba plena, lo que confirma que sí existe el error que se plantea, toda vez que el vaciado de datos es incorrecto, situación que actualiza, en su opinión, la causal de nulidad invocada, "ya que existiendo el error no se le dio el debido sentido ni el suficiente valor probatorio en agravio del recurrente ya que si bien en lo individual no es determinante para modificar el resultado de la votación puntualizando que no solamente es una casilla la que se impugnó por esta misma causal que en conjunto si son determinantes para modificar el resultado de la votación, omitiendo el artículo 62 , párrafo 1) inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", por lo que solicita sea reconsiderado el estudio a fondo de las casillas precisadas.

 

a) Por lo que se refiere a la casilla 4741-C1, debe desestimarse el agravio en estudio, porque del escrito de demanda del juicio de inconformidad, que obra a fojas 76 a 118 de autos, y de la correspondiente sentencia, puede advertirse que el partido político hoy recurrente no impugnó la votación recibida en la misma y, en consecuencia, no hizo valer causal de nulidad alguna, razón por la cual debe estimarse que el recurrente no agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, como ya se ha señalado, esta Sala Superior no debe pronunciarse respecto de materias que no hayan sido conocidas y juzgadas en primera instancia por la Sala cuya resolución se examina, según se prevé en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento de referencia, razón por la cual debe estarse a lo señalado en el apartado G del Considerando Tercero de este fallo.

 

b) En cuanto a las casillas 1076-B y 0937-B, el agravio resulta infundado, en razón de que no existe error en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, por existir coincidencia aritmética plena entre las distintas cifras que existen en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que es claro que no se actualizaba la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, como lo sostuvo la responsable en la sentencia impugnada.

 

c) En cuanto a las casillas 0464-C2, 0937-C, 0994-C2, 1018-B, 1022-C, 0650-B, 0988-B, 1054-C, 1051-C, 1070-C, 1054-B, 4560-B, 1076-C1, 1035-B, 0991-C1, 4754-C, 4469-B, 4737-C2, y 1019-B, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido político en su escrito de impugnación consistente, en que, si bien reconoce que en cada uno de los casos el error que se detectó no resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla individualmente considerada, argumenta que debe tenerse en cuenta la totalidad de casillas que impugnó por esta irregularidad y que, en su conjunto, estime determinantes para el resultado de la votación o elección, invocando de manera incorrecta el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya ha quedado señalado con anterioridad en esta sentencia, el mismo se refiere a uno de los presupuestos del recurso de reconsideración, no siendo aplicable tratándose del juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, del texto del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, claramente se desprende que el supuesto de dolo o error en el cómputo de los votos, con el grado de determinante para el resultado de la votación, claramente se refiere a la votación recibida en casilla, sin que las irregularidades no determinantes en esas votaciones puedan estimarse como suficientes para decretar la nulidad de la votación y de las respectivas casillas individualmente consideradas y mucho menos tales irregularidades pueden constituir alguna causal de nulidad de la votación de un conjunto de casillas supuestamente afectadas por esas irregularidades cuando las mismas consideradas en forma global pudieran ser determinantes para el resultado de la elección en un distrito electoral o entidad.

 

En efecto, la anulación de la votación recibida en una casilla o la de una elección en cualquier ámbito electoral, supone la estricta y completa actualización de los extremos que se prevén en cierta disposición jurídica, no admitiéndose que por extensión pueda comprender casos que no están tipificados en la norma o a aquellos en que sólo se colman algunos elementos del tipo legal, ya que, si bien tienden a garantizar la realización de elecciones periódicas y auténticas, en forma tal que cuando no se colmen los mínimos legales correspondientes se apliquen esas mismas condiciones para su procedencia, al mismo tiempo, pretenden la preservación de los actos públicos válidamente celebrados, concretamente la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible que no esté viciado por las imperfecciones menores que derivan de la encomienda de la recepción de la votación a una administración no especializada, como ocurre con los integrantes de las mesas directivas de casilla. En suma, las nulidades son taxativas, no enunciativas, y de una aplicación estricta.

 

Finalmente y a mayor abundamiento, cabe destacar que aun cuando pudiera sostenerse el errático razonamiento del partido político recurrente y sin aceptar que se hubieran presentado las irregularidades que alega, el mismo debe desestimarse porque resulta impreciso que considerando la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, precisamente de las casillas en que el recurrente refiere la supuesta existencia de error o dolo, con excepción de la que ha quedado precisada en el inciso a) de este apartado, según ahí mismo se razona, pudiera variarse el resultado de la votación distrital, como puede desprenderse del siguiente cuadro:

 

 CASILLA

 IMPUGNADA

 POR

 ERROR EN

 COMPUTO

 VOTACION

 PRIMER

 LUGAR

 (PRD)

 VOTACION

 SEGUNDO

 LUGAR

 (PRI)

 DIFERENCIA

 DE VOTOS

 ENTRE 1º Y 2º

 0464-C2

 184

 106

 78

 0937-B

 126

 102

 24

 0937-C

 118

 95

 23

 0994-C2

 123

 89

 34

 1018-B

 126

 79

 47

 1022-C

 176

 134

 42

 0650-B

 102

 70

 32

 0988-B

 145

 97

 48

 1054-C

 119

 96

 23

 1051-C

 111

 93

 18

 1070-C

 125

 115 (PAN)

 10

 1054-B

 138

 94

 44

 4560-B

 93

 53

 40

 1076-C1

 228

 100

 128

 1035-B

 130

 71

 59

 0991-C1

 134

 104

 30

 4754-C

 119

 84

 35

 4469-B

 142

 103

 39

 1076-B

 217

 114

 103

 4737-C2

 171

 98

 73

 1019-B

 131

 62

 69

 TOTAL DE VOTOS DE DIFERENCIA ENTRE

 PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR EN ESTAS

 CASILLAS

 999

 

Tomando en cuenta que conforme a la recomposición del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 41,713 votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional 39,943, por ende, la diferencia entre ambos partidos es de 1,770 votos, cantidad muy superior al total de votos de diferencia entre el primero y segundo lugares de las casillas apuntadas, de donde se desprende con mayor claridad lo inconducente de las argumentaciones vertidas por el partido político en su escrito de impugnación.

 

E. En su escrito inicial, precisamente en las páginas 46 a 47 y vinculados con las casillas 0937-C, 0995-B y 1060-B, el partido político actor manifiesta los siguientes agravios:

 

Con base en la confirmación de la Sala Regional a quo, se permitió que ciudadanos votaran sin credencial para votar con fotografía y sin aparecer en la lista nominal de electores, poniéndose en duda la certeza de la votación y actualizándose la causal de nulidad de la votación recibida que fue invocada, lo cual, aunado a lo previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, causa un agravio irreparable durante el proceso electoral impugnado porque, si bien el número total de esos votos recibidos no se podría considerar determinante para el resultado de la votación, sí se violenta lo establecido en el artículo 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más cuando se considera que la acreditación por medio de la credencial de elector no debe ser un requisito minimizado, solicitándose, en consecuencia, que se reconsidere el estudio del fondo de esas casillas, máxime que la Sala Regional no valoró las pruebas ofrecidas, en tiempo y forma, por el demandante, al momento de resolver, las cuales tienen valor probatorio pleno por su simple y especial naturaleza.

 

Deben desestimarse los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, a través del recurso de reconsideración, porque son inoperantes y, si bien la Sala Regional erróneamente estimó, en el caso de la casilla 0937-C, que habían votado dos personas sin tener derecho a ello, al revisar la hoja de incidentes que consta a foja 539 de autos, se puede constatar que solamente se permitió votar a una persona en esas condiciones y no a dos como lo razonó la Sala a quo, esto no implica que se esté en presencia de una irregularidad determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, en virtud de que, la diferencia entre el partido político que quedó en primer lugar y aquel diverso que le siguió en el orden decreciente de la votación, es de 23 votos, como se corrobora en la foja 539 en que obra el acta de escrutinio y cómputo, lo cual frente al ciudadano que sufragó sin tener derecho a ello, ciertamente, como lo concluyó la Sala Regional originaria, no es determinante para el resultado de la votación. Asimismo, al revisar la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 0995-B, constante a fojas 695 de autos, se puede concluir, como lo hizo la Sala Regional responsable, que efectivamente votó un ciudadano sin tener derecho a ello, pero que al existir una diferencia de 61 votos entre el partido político que quedó en primer lugar y el otro que quedó en segundo, según se corrobora en la foja 695 de autos, relativa al acta de escrutinio y cómputo, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación. En este mismo sentido, al revisar la hoja de incidentes que corre agregada a fojas 819 de autos correspondiente a la casilla 1060-B, se aprecia que votaron tres personas sin tener derecho a hacerlo, en forma diversa a lo que consideró la Sala Regional a quo, puesto que solamente indicó que lo habían realizado dos personas, pero dicho hecho no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar fue de 103 votos, como se indica en la foja 817 en que corre agregada el acta de escrutinio y cómputo relativa.

 

En todos estos casos, debe tenerse presente que efectivamente la hoja de incidentes es una prueba documental pública que tiene pleno valor probatorio y que no está contradicha con algún otro elemento, según acertadamente lo apreció la Sala Regional originaria en el segundo párrafo del Considerando Quinto de la sentencia impugnada. En este mismo sentido, esta Sala Superior considera oportuno destacar el ya reiterado criterio en el que se alude al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, que impide que irregularidades menores o no determinantes vicien lo útil.

 

F. En su medio de impugnación, específicamente en las páginas 47 a 49 y vinculados con las siguientes casillas 0966-B, 0989-B, 0967-B, 1051-C1, 1070-C1, 1025-B y 1075-C1, el partido político actor manifiesta los siguientes agravios: La afirmación del tribunal inferior le causa agravio, ya que viola lo señalado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habiéndose realizado un indebido estudio y valoración de las pruebas ofrecidas y estimado no relevante y determinante para el resultado de la votación, puesto que, según lo asentado por el tribunal inferior, no son situaciones que podrían considerarse como graves para actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la misma ley.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio es infundado, porque, como acertadamente lo consideró la Sala Regional a quo, en la sentencia, y según se puede corroborar en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, que constan a fojas 76 a 118 y 206 de autos, efectivamente el actor en el juicio de inconformidad no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco precisó en qué consistieron, a quién se le hicieron y de que manera resultan graves y determinantes, en forma tal que se permitiera a la Sala Regional responsable estudiar y analizar ciertos hechos que pudieran ser constitutivos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de concluir si se tipificaban como irregularidades graves plenamente acreditadas y si eran irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y si en forma evidente ponían en duda la certeza de la votación y eran determinantes para el resultado de la misma.

 

QUINTO. Son infundados los agravios que, en su escrito recursal, expresa el Partido de la Revolución Democrática por las razones que se exponen a continuación:

 

A. Por lo que se refiere a las casillas 4745-B y 4741-C2, en el primero de sus agravios, el Partido recurrente alega que la autoridad responsable, al decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, deja de observar los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, en relación con la inobservancia a los artículos 213, párrafo 1, incisos a), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por inexacta aplicación del artículo 75, incisos e) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estimando que en tales casillas se dio la suplencia de algunos funcionarios de casilla que no asistieron a cumplir con su obligación constitucional, agregando que:

 

 "... la sanción de nulidad a ese supuesto debe concederse menor razón ya que en el esquema de sustitución de funcionarios establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni están incluidos todos los supuestos que en la realidad se dan, ni pueden incluirse todos esos supuestos de sustitución de funcionarios ya que en tal caso la ley se convertiría en un obstáculo al desarrollo y funcionamiento del órgano electoral más importante LA CASILLA... por lo cual y al no exigir la Constitución requisito alguno para ser funcionario de casilla debe entenderse que cualquier ciudadano en el goce de sus derechos políticos puede ser funcionario de casilla, esto implica que en el caso concreto se trata de personas que facultadas por la Constitución cumplieron con un deber ciudadano y que no es imputable a los votantes el no haber seguido un proceso de sustitución que no garantiza la operatividad de la casilla ni mucho menos garantiza la recepción del voto ya que agotados los supuestos de la propia ley se estaría ante la imposibilidad real de recoger la voluntad ciudadana manifestada en el voto. Esto implica pues que es deber de la ley y del Tribunal respetar la voluntad popular concediendo menor razón a la causal de nulidad que se combate, es de interés y orden público el que se siga este criterio toda vez que no puede alegarse la ilegalidad derivada de un hecho real que traiga como consecuencia la anulación de la votación."

 

 

Agrega a continuación que "... no se puede ser tan rigorista en la integración de casilla ya que no se transgrede la ley al garantizar el voto de los ciudadanos con sus principales características que son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible...."; señalando finalmente que en ninguna de las casillas en mención obra protesta alguna por parte del partido impugnante.

 

Por su parte, la autoridad responsable expuso en la sentencia impugnada una serie de razonamientos por los cuales declaró la nulidad de la votación recibida en tales casillas, señalando, en síntesis, que se violentó lo dispuesto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al procedimiento para sustituir a los funcionarios de casillas ausentes el día de la jornada electoral, por lo que, en consecuencia, se actualizó la causal prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando la reciban personas u órganos distintos a los facultados en el Código antes citado.

 

De los argumentos del Partido recurrente se advierte que en ningún momento niega que se hayan dado las hipótesis que plantea la autoridad responsable, sino que únicamente se limita a tratar de justificar la razón por la cual no se dio estricto cumplimiento al mencionado artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando que, conforme a la Constitución federal, cualquier ciudadano en el goce de sus derechos políticos puede ser funcionario de casilla. Así pues, dado que está fuera de toda controversia que en el caso que nos ocupa no se dio debido cumplimiento al citado artículo 213 y que, por tanto, la Sala Regional a quo actuó con apego a la legalidad, en cuanto a la correcta apreciación de las pruebas, ya que, se insiste, existe reconocimiento del hecho, razón por la que queda por determinar si le asiste razón al recurrente en cuanto a su afirmación de que es suficiente, para ser funcionario de casilla, con estar facultado por la Constitución para tales efectos.

 

Al respecto, es inatendible lo expresado por el Partido recurrente, toda vez que no expresa razonamiento alguno para sostener tal afirmación, limitándose a señalar que la Constitución no exige requisito alguno para ser funcionario de casilla. No obstante lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto que el párrafo segundo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos, de esta disposición no puede inferirse que basta la calidad de ciudadano para formar parte de las mesas directivas de casilla, en virtud de que el Constituyente Permanente no lo estableció de esa manera, por el contrario, en el mismo párrafo primero de esa fracción se establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, en tanto que en el segundo párrafo de esa misma fracción se establece cuáles son los órganos que figuran en la estructura del propio Instituto Federal Electoral, implícitamente incluyéndose en ésta, por figurar en ese mismo párrafo, a las mesas directivas de casilla que están integradas por ciudadanos, lo que permite concluir que la participación de los ciudadanos en el Instituto Federal Electoral, precisamente a través de las mesas directivas de casilla, debe hacerse en los términos y condiciones que se precisen en la ley, concretamente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que esa participación debe hacerse en forma tal que no se quebranten los principios que rigen al ejercicio de la función estatal electoral que son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por el contrario, los principios de certeza y legalidad, que rigen la organización de las elecciones federales por disposición de la fracción III del artículo 41 de la Constitución federal, exigen que los diversos aspectos antes mencionados, incluido el de la sustitución de los funcionarios de casilla que no acudan a cumplir con su obligación constitucional el día de la jornada electoral, estén rigurosamente regulados en la legislación secundaria, por lo que debe desestimarse lo argumentado sobre el particular por el recurrente.

 

Por lo que se refiere a la falta del escrito de protesta que alega el recurrente, tal argumento también se desestima por contradictorio, toda vez que textualmente expresa que "... en ninguna de las casillas en mención obra protesta alguna por parte del partido impugnante, quien al ver el resultado de estas casillas impugna la elección, por lo tanto debe desestimarse su escrito de protesta ya que primeramente consintió los actos que posteriormente está impugnando....". Lo anterior pone de manifiesto que sí fueron presentados tales escritos de protesta, lo cual se encuentra corroborado con las constancias que obran a fojas 316 y 370 de autos.

 

B. En el segundo de los agravios el recurrente señala, en relación con las casillas 1018-C y 0996-B, que la Sala Regional a quo, al decretar la nulidad de la votación recibida en los mismos, también violó los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto, el recurrente textualmente expresa lo siguiente:

 

 Casillas 1018-C, 0996-B.- La autoridad responsable  reclasifica y suple la deficiencia de los agravios en relación a la causal que originalmente la parte actora reclamó encuadrada en el inciso f) del artículo 75 de la multicitada Ley de Medios de Impugnación, sin que especifique por qué razón "ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla", la sospecha de la votación recibida en casilla no implica necesariamente su anulación ya que no es una regularidad grave, el  mal llenado de las actas y el propio precepto aducido por la autoridad electoral no conceptualiza lo que es una irregularidad grave a lo cual debemos estar a lo más cierto que son la asignación en el acta de resultados de cada de las elección impugnadas." 

 

 

Al respecto, es importante tener presente lo que sobre el particular sostiene la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada (fojas 736 a 739):

 

 En la casilla 0996-B, de igual forma es fundado el agravio donde el actor afirma que no existe anotación en el total de boletas extraídas ni el total de ciudadanos que votaron, ni el número de boletas recibidas, por lo que se procedió al análisis de la documental pública como es el acta de escrutinio y cómputo, donde en efecto todos esos espacios se encuentran en blanco, lo que es una irregularidad grave que se encuentra plenamente acreditada en la documental pública que hace prueba plena y como tales irregularidades no fueron reparadas, ponen en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla y además se considera que estas irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, si a ello sumamos lo referente a que se encontraron credenciales con fotografías distintas a los votantes, verdad resulta lo afirmado en la demanda, puesto que de autos se desprende anotado en una hoja de incidentes que una persona se presentó a votar y no coincidía su foto con la lista nominal de electores por lo que procede declarar fundado el agravio hecho valer por el actor, con fundamento en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 ...

 

 Resulta fundado el agravio hecho valer respecto de la casilla 1018-C, en virtud de que el acta de escrutinio y cómputo contiene irregularidades graves plenamente acreditadas en tal documental pública, ya que se encuentra en blanco el espacio que se refiere al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; también encontramos irregularidades en todas las cantidades que se asientan en el acta y en consecuencia, ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla, puesto que se asentó que la votación emitida es de (328), en tanto que las boletas extraídas de la urna son (362), existiendo una diferencia de 34; por otra parte, de la suma de la votación emitida con las boletas sobrantes (256), aunque con número dice (253), da un total de (584) boletas que contra las recibidas (612), también arrojan una diferencia 28 boletas menos. La presencia de todas estas irregularidades, se considera determinante para el resultado de la elección; razones por las cuales esta Sala con fundamento en lo previsto por el inciso k) del párrafo 1 del artículo 175 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, procede declarar fundado el agravio esgrimido.

 

 

Resulta inoperante el agravio que se analiza, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a la reclasificación y suplencia de la deficiencia de la argumentación de los agravios aducidos por el actor en el juicio de inconformidad, en el sentido de que la autoridad responsable tuvo por acreditada una causa de nulidad distinta a la invocada por dicho actor, cabe destacar que la Sala Regional a quo actuó conforme a derecho en tanto que se concretó a tomar en consideración los preceptos jurídicos aplicables al caso específico, esto es, el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lugar del que de manera equivocada fue invocado por el multicitado actor en el juicio de inconformidad, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafo 3, de la ley procesal electoral referida, atendiendo a las irregularidades que había hecho valer el propio actor en el juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, contrariamente a lo alegado por el recurrente, de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la responsable señaló las razones por las que estimaba que se ponía en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas, mismas que derivaban de la existencia de irregularidades consistentes en espacios en blanco y discrepancias contenidas en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, mismas que calificó como graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas apuntadas, por lo que debe desestimarse lo alegado por aquél sobre el particular, en el entendido de que el ahora recurrente en ningún momento cuestiona o esgrime como agravio las razones por las cuales la responsable estimó que tales irregularidades fuesen determinantes para el resultado de la votación, razón por la cual deben quedar incólumes los argumentos vertidos en esa parte de la sentencia, máxime que esta Sala Superior, al ser de estricto derecho el presente recurso de reconsideración, se ve impedida de suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley procesal electoral aplicable.

 

Resulta infundado dicho agravio, por deficiente y toda vez que por disposición del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior está impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, se abstiene de hacer tal suplencia. En efecto, la deficiencia de tal agravio es evidente, toda vez que el recurrente afirma que la autoridad responsable suple la deficiencia de los agravios, siendo que, al parecer, el recurrente quiso referirse al hecho de que la autoridad aplicó un artículo  diverso al citado por el actor en el juicio de inconformidad, lo cual, por otra parte, sí está permitido por el artículo 23, párrafo 3, de la ley general invocada, según se desprende con toda claridad del texto de tal precepto, que a continuación se cita:

 

 3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

 

A continuación, después de dejar incompleta la aparente afirmación de que la responsable aplicó  un artículo por otro, el recurrente afirma que no se especifica por qué razón "ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla", pero sin decir respecto a qué hace tal afirmación, resultando, en consecuencia, oscura la parte restante del agravio a estudio y, por lo mismo, inatendible.

 

Para el caso de que el recurrente hubiere querido expresar que el inciso k) del artículo 75 citado se aplicó en forma indebida o inexacta, no aporta ningún argumento lógico-jurídico tendente a demostrar que las consideraciones de la autoridad responsable no fueron suficientes para concluir válidamente que las irregularidades graves detectadas en tales casillas pusieron en duda la certeza de la votación y que las mismas fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional el que sostiene que los agravios configurados adecuadamente son aquellos que, además de señalar en forma precisa las normas o principios jurídicos que se estimen infringidos y la parte o partes de la resolución impugnada a la que se atribuye la violación, deben señalarse los argumentos racionales para demostrar la contraposición entre la determinación combatida y las disposiciones aplicadas, requisito que, en la especie, no se cumple, dado que no se expresan argumentos para justificar la violación alegada.

 

C. En el tercero de los agravios, el recurrente señala como preceptos violados los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, afirmando textualmente lo siguiente:

 

 Casilla 00995-C2, la autoridad responsable dice "no podemos inferir que necesariamente la casilla en estudio se instaló en dicho lugar por el único hecho de la que otra sí se haya hecho en el lugar correcto", de esto se puede decir que en todo caso el actor tampoco pudo probar que la casilla en cuestión se haya instalado en lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital, ya que al ser coherentes en ubicación tanto la básica como la contigua antecedentes a ella debe deducirse que el encarte referido por la autoridad distrital contiene domicilio con nombre exacto y en el Sentir Popular el lugar público donde se instaló la casilla es exactamente el mismo y conocido más popularmente como Retama Tres Marías de igual forma no puede aducirse a las irregularidades graves esgrimidas por la responsable y que ocasionan la anulación ilegal de la casilla en referencia toda vez que como he dejado asentada la sospecha de la votación referida no constituye causal de nulidad ya que es presupuesto procesal demostrar la afirmación del actor.

 

 

Este agravio también resulta infundado, toda vez que independientemente de que, de la lectura de la parte relativa de la sentencia recurrida se aprecia que en ésta se hace referencia a una serie de irregularidades que condujeron a la Sala Regional a quo a anular la votación recibida en tal casilla, también ésta invocó otra causal de nulidad respecto de la cual el recurrente no hace objeción alguna en su escrito de impugnación. En efecto, a fojas 736 consta que la Sala Regional responsable hizo el siguiente razonamiento:

 

 Por otra parte, independientemente de lo anterior (lo relativo a la votación de la casilla en lugar diverso de aquel que señaló el Consejo Distrital), al invocarse irregularidades graves ocurridas en la jornada en dicha casilla, se dice que al estudiar las actas, se detectó, que tiene asentado como boletas inutilizadas la cantidad de 616; como boletas extraídas de la urna 346 y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 269 y por último de la votación emitida para cada partido resulta 297, sin que pueda encontrarse congruencia de dichas cantidades, con algún otro elemento y por tanto en imposibilidad de determinar las cantidades que con certeza se dieron; procediendo decretar fundado el agravio esgrimido, ya que se actualizan las causales previstas en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

 

Por tanto, al no haber sido controvertida la sentencia de la Sala Regional originaria en la parte que se cita, relativa a la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso f) del precepto invocado, la misma queda firme e intocada en lo que se refiere a la nulidad de la votación recibida en la casilla 0995-C2.

 

D. Por lo que se refiere al cuarto y último de los agravios expresados por el recurrente, éste expresa que la responsable viola el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación antes citada, por inobservancia e inexacta aplicación, expresando textualmente lo siguiente:

 

 Casilla 1073-C, en esta casilla no existe plenamente acreditada que se haya recibido la votación fuera de la fecha señalada, determinar con exactitud de la hora de la instalación o cierre de casilla no puede ser únicamente valorada con el acta de jornada como lo pretende hacer valer la responsable ya que no especifica qué otros elementos sirven para anular la casilla.

 

A continuación, agrega el recurrente que:

 

 En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable de forma subjetiva, que por el hecho de mediar error en el llenado de las actas éstas se constituyan como errores graves siendo que no está probado que exista mala fe sino deficiencias en la capacitación de funcionarios electorales y por otra parte tales irregularidades graves no son determinantes en el resultado final de dichas casillas, puesto que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar son mínimos; asimismo es claro que no ha mediado error en el cómputo, lo cual obliga a la autoridad responsable a encuadrar los hechos base de la acción promovida por la actora en el inciso k), en abierta contravención a lo expuesto por los artículo 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Violando con ello los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad al favorecer indebidamente al Partido inconforme con la apreciación subjetiva que se ha señalado.

 

 

El anterior agravio también resulta infundado, en virtud de que la autoridad responsable señala en la sentencia recurrida, como consta a fojas 739 del expediente de reconsideración, que la anulación de la votación recibida en la casilla obedeció, entre otras razones, a que se recibió la votación en fecha distinta a la prevista para la celebración de la elección en tanto que se votó fuera de los horarios establecidos, toda vez que el acta de la jornada electoral señala como hora de inicio de votación las 6:00 p.m. (sic) y que en la hoja de incidentes aparece que fue instalada a las 6:00 a.m., además de que no se asentó la hora en que concluyó el cómputo, como lo corrobora esta Sala Superior con las referidas actas que obran a fojas 727 y 729 de autos, por lo que se actualiza la causal que prevé el artículo 75, en su inciso a), de la ley procesal electoral, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número 94 que aparece publicada en la página 714 de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, tomo II, por no oponerse a los preceptos jurídicos vigentes aplicables, en términos de lo previsto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras de distintos ordenamientos jurídicos, y por el que se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la cual es en los siguientes términos:.

 

 RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla deben instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

 SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

 

 

SEXTO. Toda vez que los agravios hechos valer por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en sus respectivos escritos de reconsideración, son infundados e inoperantes por las razones señaladas en los Considerandos anteriores, es procedente confirmar la sentencia recurrida.

 

 

 

 

Sin perjuicio de lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aclara la sentencia a que se refiere el resultando III de este fallo, en virtud de que a foja 55 se advierte una discrepancia entre las cantidades relativas a la votación que aparecen con número y las que se expresan con letra, para quedar el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa del XXXIII distrito electoral federal en el Estado de México, luego de una revisión de la propia sentencia recurrida, en los siguientes términos:

 

PARTIDO

VOTACION

(CON NUMERO)

VOTACION (CON LETRA)

PAN

12,346

doce mil trescientos cuarenta y seis

PRI

39,943

treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres

PRD

41,713

cuarenta y un mil setecientos trece

PC

2,101

dos mil ciento uno

PT

2,236

dos mil doscientos treinta y seis

PVEM

8,274

ocho mil doscientos setenta y cuatro

PPS

361

trescientos sesenta y uno

PDM

854

ochocientos cincuenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

23

veintitrés

VOTOS VALIDOS

107,851

ciento siete mil ochocientos cincuenta y uno

VOTOS NULOS

3,190

tres mil ciento noventa

VOTACION TOTAL

111,041

ciento once mil cuarenta y uno

 

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la sentencia recurrida por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en los términos de los considerandos Cuarto a Sexto, misma que fue dictada en el expediente ST-V-JIN-013/97, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación y, por tanto, se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y, como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el Presidente del Consejo Distrital del Trigésimo Tercer Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolución Democrática en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones en las oficinas que ocupa la representación de dicho partido ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, ubicado en el número 100 de la avenida Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A, colonia Arenal Tepepan, Delegación Xochimilco, en esta ciudad de México, a cualquiera de los autorizados para tales efectos, quienes son los CC. Fernando Vargas Manríquez, Héctor Romero Bolaños, Vicente Loredo Méndez, Sergio Vergara Cruz, Jesús A. Tobías Cruz, Víctor A. Ramos Maza o a su representante el C. Reynaldo Rosas Domínguez; asimismo, también personalmente, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, situado en el despacho marcado con el número 75 de la calle de Pensylvania, planta baja, colonia Anzures, delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, a su representante profesor Martín Florín Córdoba o a cualquiera de los autorizados CC. licenciados Víctor Manuel Tinoco Vázquez, Tulio Valero Silva, Luis Antonio González Roldán, José Ochoa López y Jesús Ochoa Cervantes; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en estos últimos dos casos copia certificada de la presente resolución; en su oportunidad, archívense los presentes expedientes acumulados como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos con el punto resolutivo único, los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, expresaron su disenso los CC. Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, en cuanto a que se haya declarado improcedente el recurso de reconsideración del Partido de la Revolución Democrática por lo que se refiere a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por considerar que los efectos del fallo se deben extender a la referida elección de representación proporcional, así como los CC. Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuanto a que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en relación con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa debió desecharse, en los términos de los respectivos votos minoritarios que emiten conjuntamente unos y otros, los cuales se insertan al final de la sentencia y que no trascienden al punto resolutivo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

VOTO MINORITARIO QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, ELOY FUENTES CERDA Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN CONTRA DEL CRITERIO MAYORITARIO QUE CONSIDERA IMPROCEDENTE HACER EXTENSIVOS LOS EFECTOS DEL FALLO A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

 Con todo respeto a los integrantes de la mayoría, y reiterando el cabal reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos disentir de la decisión tomada, respecto a parte relativa que declara la improcedencia del recurso de reconsideración contra los resultados de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

 Consideramos que, si en un juicio de inconformidad se da la acumulación necesaria y legal de las acciones conexas, por identidad de causas, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ambas por nulidad de la votación recibida en una o en varias casillas, la sentencia de fondo que emitan las salas regionales puede ser combatida, en su totalidad, mediante el recurso de reconsideración, siempre y cuando se actualice el presupuesto substancial de procedencia, previsto en el artículo 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las normas complementarias conducentes de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; especialmente el consistente, en que se expresen agravios con los que se pueda modificar el resultado cualitativo de la elección por el principio de mayoría relativa y se satisfagan los demás requisitos legales; y que no es indispensable que se genere también la posibilidad de modificar el resultado final de la elección por el principio de representación proporcional, sino que basta con que se dé este presupuesto respecto de la diversa elección.

 

 Este criterio encuentra sustento en las razones siguientes:

 

 

 

 El artículo 60 constitucional contiene, en su párrafo tercero, esencialmente las siguientes reglas:

 

 a) Las resoluciones de las salas regionales dictadas en los juicios de inconformidad, podrán ser revisadas, exclusivamente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 b) Esta revisión sólo puede hacerse mediante el recurso de reconsideración;

 

 c) Los partidos políticos son los entes legitimados para interponer ese recurso;

 

 d) Es necesario que por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección;

 

 e) Los fallos que dicte la Sala Superior en el recurso, serán definitivos e inatacables;

 

 f) La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para dicho medio de impugnación.

 

 Del desglose de la disposición constitucional en comento, se desprende que ésta no contiene regla o prohibición alguna para que la impugnación hecha en primera instancia, mediante el juicio de inconformidad, respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pueda ser llevada al recurso de reconsideración; sin  que consideremos válido desprender la exclusión de la expresión relativa a que la reconsideración sólo se podrá interponer cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección, en razón de que, con esta exigencia constitucional, sólo se establece el criterio que se debe seguir para seleccionar las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que excepcionalmente pueden llegar a la segunda instancia, dentro del universo de todas las que emitan las salas regionales, pero no conduce a determinar que en los asuntos seleccionados bajo ese criterio, varíe o se reduzca el objeto de la controversia planteada en primer grado.

 

 No puede ser materia de debate en la actualidad la procedencia del juicio de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, tanto en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como en la que se rige por el principio de representación proporcional, toda vez que así lo dispone expresamente el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, e inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Tampoco puede controvertirse la exigencia de la acumulación necesaria de acciones, cuando se combaten los citados resultados de ambas elecciones, porque así lo exige el artículo 52, párrafo 2, de la citada ley de medios, que es del siguiente tenor:

 

 "Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior".

 

 La doctrina es uniforme en el sentido de que la conexidad de pretensiones debe conducir a la unidad de las mismas en un solo procedimiento, ya sea mediante su ejercicio en una sola demanda (acumulación de acciones), o a través de la acumulación de los procesos distintos en que se hubieren deducido, para formar un solo proceso acumulativo.

 

 Este proceso de acumulación se rige por principios especiales, para cumplir con el cometido de resolver verdaderamente los litigios relacionados con las causas conexas, mediante una composición armónica, a fin de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.

 

 Un principio fundamental rector de estos procesos es el de la unidad procedimental, conforme al cual, el trámite e instrucción de los conflictos conexos acumulativos debe ser único, con el objeto de que se tomen en consideración, al resolver, los mismos hechos, las mismas actuaciones y las mismas pruebas; y también de gran importancia es el principio de la unidad de vista, bajo un mismo criterio, a fin de que distintas concepciones o puntos de vista sobre los hechos, las pruebas o la aplicación del derecho, que pueda existir entre diferentes juzgadores, no renueve el peligro de que se dicten sentencias contradictorias.

 

 Para que no se rompa ese principio de unidad de vista, se hace indispensable también, una uniformidad en la procedencia de los mismos medios de impugnación de las sentencias que se emitan, de manera que si uno de esos litigios por sí solo no fuere recurrible en una segunda instancia, al ser acumulado a otro que sí lo es, se convierte por ese solo hecho en biinstancial, ya que de no admitirse esto, volvería a surgir la posibilidad de la emisión de sentencias opuestas, no obstante tener su basamento en las mismas circunstancias; esto es, cuando la conexidad se da en la causa, como es el caso, podría llevar a que el juez a quo tuviera por probados hechos comunes a los dos conflictos conexos y sobre esta base decidiera coherentemente las pretensiones planteadas en ambos; pero que, llevado sólo uno de ellos a la segunda instancia, el tribunal ad quem apreciara de manera distinta el valor de los medios de prueba y considerara no acreditados los mismos hechos que el juez tuvo por probados, emitiendo su resolución congruente con su convicción en consecuencia; caso en el cual, evidentemente resultaría la contradicción que se quiere y debe impedir con la unidad de vista y de criterios, toda vez que se produciría la cosa juzgada con apoyo, por una parte en tener acreditados ciertos hechos, y por la otra, en tener por no acreditados esos mismos hechos, no obstante la unidad de procedimiento, de actuaciones y de pruebas.

 

 En el caso del recurso de reconsideración, la situación evidenciada puede surgir palmariamente, si la nulidad de votación recibida en determinadas casillas se impugna por una misma causa, con relación a las elecciones por ambos principios, toda vez que la sala regional podría decretar la nulidad pedida respecto de todas las casillas de referencia, y si sólo se admite el recurso de reconsideración para producir efectos exclusivamente respecto de la elección por el principio de mayoría relativa, esta Sala Superior podría, en su caso, revocar totalmente la anulación decretada por la a quo, y revalidar así la votación correspondiente, pero exclusivamente para esta elección, quedando de todas maneras anulada por la sala regional la emitida para la elección por el principio de representación proporcional, no obstante que no hayan quedado probados evidentemente los hechos fundatorios, comunes en las dos acciones conexas.

 

 Los magistrados integrantes de la mayoría sostienen, que tal situación es inevitable, porque la ley no prevé la posibilidad de analizar en la segunda instancia los resultados de la elección de representación proporcional.

 

 Sin embargo, no se consideran sólidos los argumentos en ese sentido, tanto por las razones ya apuntadas, como por las que se darán posteriormente.

 

 Como se reconoce por la otra posición, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios, precisa la procedencia de la reconsideración para impugnar las sentencias dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad "que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores", sin distinguir si se trata de mayoría relativa o de representación proporcional, por lo que no resulta válido hacer la distinción, si no se invoca para eso que el distingo provenga de otras disposiciones, pues donde la ley no distingue no cabe distinguir.

 

 Tampoco obsta el contenido del artículo 62, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral, porque no se opone, y al contrario resulta acorde, con el criterio que sostenemos, en el sentido de que basta que se actualice el presupuesto correspondiente respecto de la elección de mayoría relativa, para que también se tenga por actualizada para la elección de representación proporcional, dada la conexidad, con el mismo alcance que tuvo desde la primera instancia, o sea, la sola pretensión de anular la votación recibida en casillas, en esta última.

 

 De igual modo, la fracción II del inciso e) del párrafo 1 del mismo artículo 62, en vez de oponerse al criterio que aquí se sustenta, lo apoya, pues determina la procedencia del recurso de reconsideración contra la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, hecha por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, "por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubieren dictado las salas del Tribunal", dado que no encuentra sustento jurídico la apreciación de que sólo se trata de los fallos emitidos por las salas regionales en el recurso de inconformidad, si la norma no establece esa diferencia, ya que salas son las regionales y sala es la Superior, y todas son de este tribunal.

 

 Los magistrados integrantes de la mayoría consideran también, que la ley contempla en la actualidad dos momentos distintos para impugnar actos relacionados con la elección por el principio de representación proporcional. La primera mediante el recurso de inconformidad, respecto de los resultados del cómputo distrital, con la finalidad de anular la votación recibida ilegalmente en casilla, o de corregir el error aritmético en que se hubiere incurrido (artículo 50 de la Ley de Medios); y la segunda, mediante el recurso de reconsideración contra el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la asignación indebida de diputados o senadores, motivada por vicios o irregularidades derivados directamente del actuar de dicho Consejo y no de los actos que le precedieron. Este es el caso de los contemplados en las 3 fracciones de que consta el inciso b) de la fracción I del artículo 62, de la susodicha ley, de manera que no se comparte la argumentación de la posición opuesta.

 

 Si se pensara recurrir a argumentos a base de situaciones de hecho, la balanza se inclinaría definitivamente a favor de esta tesis.

 

 Así, no se podría esgrimir con justificación la posibilidad de saturación del Tribunal, con un cúmulo de asuntos que rebasara su capacidad máxima de trabajo, porque el ingreso de asuntos sería siempre el mismo, con la diferencia de que los beneficios del estudio que se hiciera, y de la decisión que se tomara, en vez de llevarse únicamente a los resultados de la elección por mayoría relativa, se traducirían en mayor justicia, al aplicarlos a los de representación proporcional, privilegiando la economía procesal de esfuerzos, y el único trabajo adicional sería la recomposición de un cómputo más.

 

 Finalmente, si el caso se quisiera llevar a una situación de duda, que en nuestro juicio no existe, la balanza se inclinaría de todas maneras a favor de nuestra tesis, porque nadie puede dubitar ante la alternativa que se presente, entre impartir una justicia buena o una que alcance el grado de excelencia.

 

 

VOTO MINORITARIO QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-007/97 Y ACUMULADO, EN LA SESIÓN PÚBLICA DE DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 Con el respeto que nos merece la mayoría, disentimos de la solución que se adopta en lo tocante al recurso interpuesto por el partido político que, según la decisión de la Sala Regional responsable, conserva el triunfo de la elección, para cuya consideración nos basamos en las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 La palabra acumulación, del latín acumulatio, es el resultado de reunir varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se reconoce, generalmente, que en el campo del derecho la acumulación obedece a dos razones fundamentales: una de economía procesal y otra que surge de la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieren dictarse sentencias contradictorias, lo que, además de lesionar el prestigio de la administración de justicia, acarrearía daño o perjuicio que podría resultar irreparable a alguna de las partes interesadas en el resultado final de alguna cuestión que se halla sometida a la decisión de los Tribunales.

 

 La acumulación se da en todas las ramas del derecho. En todas las clases de acumulación rigen ciertos principios que le son comunes. Así, tanto en la acumulación de asuntos de naturaleza civil, penal, administrativa, laboral, de amparo y en la electoral, participan los objetivos propios de la acumulación: economía procesal y evitar el dictado de sentencias que, por contradictorias lesionen, desde el punto de vista jurídico, a alguien que tenga interés en el sentido final de una resolución. También, por regla general, si se trata de procesos ya iniciados, rige como regla que el más nuevo se acumule al más antiguo; que los asuntos justiciables deben encontrarse en trámite ante una instancia de igual naturaleza, ser resueltos los juicios acumulados por el mismo juzgador y en la misma sentencia, con el objeto de que sea el mismo criterio justiciero el que impere en el sentido del fallo, ello no obstante de que los expedientes se sigan instruyendo, inclusive, por cuerda separada.

 

 Sin embargo, no en todos los casos justiciables en que opere la acumulación pueden darse la totalidad de características y efectos jurídicos; cada uno debe guardar sus notas distintivas de acuerdo a su propia naturaleza del derecho a que están referidos. Basta poner de ejemplo, que en materia civil, la acumulación de acciones, prevista por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que, dicho sea de paso, no es tal, sino más bien de pretensiones y es obligatoria para el actor y que consiste en que si una parte tiene diversas acciones contra otra, debe ejercitarlas en una misma demanda, prohibiéndose la acumulación de pretensiones que sean contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de la otra; en cambio, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevé la conexidad si dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de las relaciones jurídicas derivadas en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene que comprobarse y tienden en todo o en parte al mismo efecto o bien cuando en dos o más juicios debe resolverse total o parcialmente una misma controversia, observándose que esta disposición no prohíbe, en modo alguno, la acumulación de pretensiones contrarias ni la de las pretensiones denominadas dependientes.

 

 En materia civil para que sea factible se decrete la acumulación, se requiere que exista la voluntad manifiesta de los contendientes; la del actor expresada en su demanda al acumular diversas pretensiones contra uno o varios demandados y la de éstos externada en vía de excepción dilatoria, de litis pendencia o de la conexidad de la causa.

 

 En materia laboral, al igual que en la penal, puede decretarse de oficio o bien por solicitud de las partes y ya, en lo que nos interesa, en la electoral, es de destacarse que procede y debe decretarse de oficio independientemente de que la haga valer parte interesada, como así se desprende de lo que disponen los artículos 31 y 73, fracción IV, respectivamente, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  Es por ello, que se estima que en los presentes asuntos sí se da la acumulación y debe decretarse la misma; empero, la operancia de tal figura jurídica no implica, necesariamente, que cuando dos o más recursos de reconsideración se acumulen, como en la especie, porque a través de ellos se ha impugnado la misma sentencia pronunciada por la Sala Regional que decidió lo concerniente sobre el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, traiga como consecuencia, que deba examinarse ineludiblemente el fondo de la totalidad de las cuestiones jurídicas planteadas a través de los recursos atinentes, ya que el análisis concerniente sólo es factible llevarlo a cabo cuando examinados los agravios del partido político perdedor, se encuentren fundadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que pueden originar el cambio de la fórmula de candidatos del partido que había resultado victorioso, en cuya hipótesis, esa decisión es la que propiamente abre la puerta de la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido vencedor, pues no puede pasarse por

 

Con todo respeto me permito disentir de lo resuelto por la mayoría por cuanto considero que la naturaleza propia de que se encuentra investido el recurso de reconsideración, marcada por el constituyente y por el legislador ordinario, cuyas disposiciones constitucionales y legales que lo regulan ponen de manifiesto que tal medio de impugnación es un medio de defensa de carácter selectivo y excepcional, cuyo objetivo se encuentra encaminado a lograr la corrección, en casos como el justiciable, de lo sentenciado por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, según texto expreso del párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución General de la República, el cual se reglamenta, por disposición del mismo texto constitucional, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo Título Quinto señala los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación. Luego, si no es materia propia del recurso de reconsideración que se interponga contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se examine, de manera aislada, lo concerniente a lo resuelto por dicha Sala respecto de las actas de cómputo distrital que atañen a la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de todo ello resulta que, no encuentro justificación alguna que permita recomponer lo decidido por la sala respecto a tales actas de cómputo. de manera excepcional, y sólo en la medida en que la anulación de votación recibida en casillas pueda modificar el resultado de la elección, es cuando el partido político que, según la decisión de la Sala Regional, es el triunfador en las elecciones de diputados de mayoría relativa, puede acudir en segunda instancia a impugnar la nulidad de la votación recibida en casillas, y es precisamente cuando se actualiza de manera evidente esa posibilidad de modificación del resultado de la elección, cuando tal recurso debe estimarse procedente, que no es lo mismo que acumulable, ni la acumulación puede llevar consigo, de manera instantánea, la procedencia de ese recurso, pues además de que los fines de la acumulación son distintos a los de la procedencia de las pretensiones de las partes, para que se le dé entrada al recurso de que se habla a la segunda instancia, se requiere, como requisito sine qua non, que exista, tangiblemente, la inminencia de que el Tribunal ad quem, pueda modificar la sentencia de primer grado y cambiar la fórmula de planilla triunfadora o, en su caso, anular la elección respectiva, pero cuando deja de existir la probabilidad de que ocurra tal cambio, desaparece por completo la posibilidad de que se examinen sus agravios enderezados a que se estimen incomprobadas las causales de nulidad de votación, declaradas en su perjuicio por la Sala Regional, pues en tal hipótesis su recurso ya no tiene razón de existir, es decir, pierde viabilidad, por concurrir la falta del interés jurídico necesario, tutelado por las disposiciones constitucional y legales aplicables, que protegen el resultado de la elección, no así, de manera desvinculada a la misma, el resultado de los cómputos distritales de votación por ambos principios; habida cuenta que, en el presente caso no puede pasarse por alto que además de la acumulación, concurre la figura jurídica denominada de la prejudicialidad o de influencias recíprocas o de dependencia necesaria. Ciertamente, toda sentencia implica un proceso lógico de razonamientos, basados en el examen de los hechos y de esta manera, para llegar a la conclusión definitiva es necesario dejar resueltas diversas cuestiones que le sirven de premisas o de escalones previos indispensables. Desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra, desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Sin desconocer que la doctrina no es uniforme sobre tal tema, es necesario dejar en claro que los doctrinistas hacen referencia a la prejudicialidad lógica y a la jurídica; aquélla es el género y la última la especie; en consecuencia todo lo que es jurídicamente prejudicial lo es también lógicamente; la jurídica implica la igualdad de naturaleza y de fin. También se distingue la prejudicialidad jurídica extraprocesal de la procesal; la primera existe siempre que se presenten problemas jurídicos que requieren un examen previo para llegar a una conclusión final en su estudio; mientras que, la última, se limita estrictamente al campo del proceso cuando esos supuestos deben ser examinados y resueltos judicialmente para adoptar, posteriormente, determinada conclusión en la sentencia. En este sentido general, dentro del mismo proceso existen numerosas cuestiones prejudiciales, verbigracia, los incidentes de previa sustanciación, las cuestiones resueltas por autos interlocutorios e inclusive las definiciones o soluciones que en la misma sentencia se den a puntos que deben servir de fundamento a la decisión de uno o de ambos litigios si es que se había dado la acumulación. Aquí podría citarse como ejemplo el caso en que un cónyuge demanda a otro la nulidad del matrimonio y a la vez ese otro demanda al primero el divorcio. Tales juicios tramitados separadamente, obviamente deben acumularse por darse la conexidad de la causa, pero al llegar su decisión final, por la naturaleza de lo pretendido, forzosamente primero tiene que decidirse lo concerniente a la nulidad del matrimonio y sólo que éste se declare valido, podrá analizarse el fondo relativo al asunto del divorcio; de no ser así, de declararse procedente la referida nulidad del vínculo matrimonial, ello originará la improcedencia de la pretensión del divorcio. En este caso, salta a la vista, está presente la figura jurídica de la prejudicialidad en dos juicios que previamente fueron acumulados, pero cuyas pretensiones, aunque deban verse y decidirse en la misma sentencia, guardan su propia autonomía y desde luego prelación en la solución atinente, ya que, es fácil observar la procedencia de una de ellas depende de lo que se decida respecto a la otra. Algunos autores como Menestrina y Chiovenda hablan de puntos prejudiciales, cuando deben ser examinados en el mismo proceso como antecedentes lógicos, pero sin ser controvertidos; de cuestiones prejudiciales, cuando son controvertidos y el juez resuelve sobre ellos previamente a la decisión principal dentro del mismo proceso y de pleito prejudicial cuando existe un punto que debe ser resuelto previamente por el mismo juez o por otro con valor de cosa juzgada. Otros autores, como Manzini y Guasp, restringen la noción de prejudicialidad a las cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento previo, sea en el curso del juicio o en diferente proceso, pero eso sí, previamente a la decisión que deba adoptarse por la influencia que guarda con el sentido del fallo que deba pronunciarse. De suerte que, puede válidamente afirmarse que en esencia coinciden en que en virtud de la prejudicialidad, primero deben decidirse ciertas cuestiones para poder abordar las que guardan afinidad tal, que en algunos casos de su resolución, depende su interés; es decir, como en la especie, primero debe resolverse sobre los agravios del partido perdedor, porque de su solución depende la posibilidad o imposibilidad para el órgano resolutor, de pasar al análisis de la segunda cuestión ---examen de los agravios del partido triunfador---, respecto de la cual, la primera constituye su presupuesto lógico-jurídico de viabilidad. Por ello, si bien antes de examinar las cuestiones de fondo propuestas por el partido perdedor (recurrente en la reconsideración), no se examinó la procedencia del recurso intentado por el partido triunfador, ello obedeció, indudablemente, a que la solución que sobre él se adoptara, tenía que ser congruente con la que se tomara respecto a lo planteado por el primero de tales entes políticos. De modo que, si como ya se apuntó, los agravios hechos valer por el partido perdedor se desestimaron, ello trae como consecuencia que ante esa situación, la condición del partido triunfador, como tal, se mantenga incólume; y siendo ello así, es inconcuso que carece del interés jurídico necesario para impugnar lo decidido por la Sala Responsable, cuya decisión, por lo que atañe al resultado de la elección no le perjudicó y hace que no se encuentre en la hipótesis normativa de procedencia del recurso de reconsideración, precisamente, porque analizados o no sus agravios, el resultado de la elección de mayoría relativa, en modo alguno, podría verse afectado; en consecuencia, si en tal estadío es cuando se advierte que se da la causa de improcedencia del recurso, ello origina que deba declararse y, como consecuencia, desechar el recurso, en tanto que, el mismo no se había admitido; pero no está por demás señalar que de haberse admitido y de que también se hubiese admitido, por cuerda separada, desde luego, el diverso recurso interpuesto contra la misma sentencia por el partido político perdedor, hecho lo cual, previo al dictado de la sentencia, se hubiese decretado la acumulación, por concurrir los requisitos jurídicos necesarios para ese cometido, por cuanto a que ambos recursos se intentaron contra la misma sentencia, dándose la figura de la conexidad de la causa que, no está por demás puntualizar, constituye una cuestión, por regla general, meramente procesal y al decidirse sobre ella nada puede analizarse sobre la procedencia de las acciones o de los recursos que miran más al derecho sustantivo y que, en la reconsideración electoral, dada la falta de sustanciación del recurso se decreta en la propia sentencia, lo que no hace perder su naturaleza a la acumulación; como se decía, aún en esta hipótesis, debería decretarse la improcedencia del recurso intentado por el partido triunfador si mediaba la circunstancia de que las pretensiones del partido perdedor se desestimaren, sólo que, en este supuesto, ya no se desecharía de plano la demanda, sino que se decretaría el sobreseimiento correspondiente, al surtirse la improcedencia del recurso.

 

 En consecuencia, el disenso con la mayoría obedece a que se estima que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el partido que, luego de analizarse los agravios propuestos por el partido perdedor, continúa en el mismo sitial de triunfador, lo que hace que, al no reunir los requisitos indispensables de procedibilidad, ello origina su improcedencia.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

       MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 


 SUP-REC-007/97 Y ACUMULADO

 

 

 

   MAGISTRADA       MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO J. FERNANDO OJESTO HIDALGOMARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

J. JESUS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA